Similar Criterio Sostuvo Este Tribunal Colegiado Al Resolver Los Asuntos Siguientes
Amparo directo administrativo número 61/2006, promovido por Martha Leticia Aguirre Vaca, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, siendo ponente el Magistrado Lorenzo Palma Hidalgo.
Amparo directo administrativo número 352/2006, promovido por María Elena Rivera Ramírez, resuelto por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de dos mil seis, siendo ponente el Magistrado Víctor Manuel Estrada Jungo.
Amparo directo administrativo número 736/2006, promovido por Marco Antonio Alanís Jiménez, resuelto por unanimidad de votos en sesión de siete de diciembre de dos mil seis, siendo ponente el Magistrado Víctor Manuel Estrada Jungo.
Por último, es de señalarse que dado el sentido de la presente ejecutoria, se torna innecesario el estudio del restante tercer concepto de violación, en el que el quejoso indica, en esencia, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el artículo 5o., en relación con los preceptos 14 y 16, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable decreta una nulidad -aun cuando es para efectos- del acto impugnado, consistente en la destitución de su cargo como director de obras públicas y desarrollo urbano, sin pronunciarse sobre el reconocimiento a su derecho a ser restituido, y en consecuencia, al pago de daños y perjuicios.
Que con independencia del tipo de nulidad que afecte al acto administrativo, al ser declarada por autoridad competente se traduce en una afectación a la validez y existencia plena del citado acto, con la simple diferencia que en la nulidad absoluta no puede ser emitido nuevamente purgando el vicio, mientras que en la nulidad relativa sí se prevé dicha posibilidad, una vez subsanado o convalidado, lo cual puede ocurrir o no, según el deseo expreso de la propia autoridad emisora, pero es compatible el hecho de que el acto administrativo no existe como tal; que independientemente de que pueda o no subsanarse cualquier vicio, en ambos casos el acto es ineficaz.
Que los actos declarados nulos, sean subsanables o no, carece de eficacia, pues existe un vicio que les impide tener plena vida jurídica; en consecuencia, aun cuando carece de eficacia la destitución impugnada, se le sigue privando de su designación como servidor público, por lo que la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto por parte de la autoridad responsable, lesiona su esfera jurídica, pues a pesar de haberse declarado la nulidad del acto, se permite que la autoridad demandada actué nuevamente dentro del procedimiento administrativo disciplinario de mérito, valorando jurídicamente las pruebas aportadas y pronunciándose sobre la sanción de destitución, no obstante que bajo esas circunstancias no tiene el carácter de servidor público, pues para que se le sancione nuevamente, es menester que ostente dicha calidad.
Lo anterior en razón de que los conceptos de anulación que dejó de analizar la autoridad responsable, los examinará con plenitud de jurisdicción al dar cumplimiento a la presente ejecutoria y de resultar fundados estos argumentos impugnativos, deberá precisar en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada.
Sirve de apoyo la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 107, en la página 85, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), en contra del acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la resolución de tres de febrero de dos mil seis, dictada en el expediente del juicio de nulidad número 7.411/05. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.
Notifíquese; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Lorenzo Palma Hidalgo y Alejandro de Jesús Baltazar Robles, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.
Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II, y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del reglamento de la misma, 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
