AMPARO DIRECTO 356/92. MARIO MARTIN MARTINEZ BOJORQUEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 356/92. MARIO MARTIN MARTINEZ BOJORQUEZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Resulta Fundado El Anterior Concepto De Violación

En efecto, asiste razón al inconforme, respecto a la aplicación supletoria de la codificación civil que se reclama, toda vez que en la especie se desprende que la controversia se suscita en relación a la introducción de la cláusula penal en un contrato de crédito, materia que no la contempla ningún artículo del Código de Comercio, resultando por tanto procedente aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho civil, además que conforme lo establecido por el artículo 81 del Código de Comercio, por tratarse en el caso de una excepción, también resulta aplicable la codificación civil citada, es decir cuando se trate de excepciones o causas que afecten a los contratos.

Encuentra apoyo el criterio anterior en jurisprudencia civil visible en página doscientos veintiséis, del Tomo veintiocho, de la Tercera Sala, Sexta Epoca, que textualmente expresa: "PENA CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. APLICACION SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL.- Tratándose de la pena convencional, las disposiciones del derecho civil son supletorias del Código de Comercio. El artículo 88 de este Código establece que en el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de las dos acciones quedará extinguida la otra. Ahora bien, ni dicho artículo ni algún otro del Código de Comercio reglamenta lo concerniente a la pena convencional, ni dice cómo debe procederse cuando se cumple en parte la obligación principal, por lo que se impone admitir que a los actos mercantiles tienen que ser supletoriamente aplicables, las disposiciones del derecho civil, de acuerdo con el artículo 81 del mismo Código de Comercio".

Así tenemos, que si conforme el artículo 8o. del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, asimismo, que conforme el diverso dispositivo legal 1843 de dicho ordenamiento, la cláusula penal no puede excederse ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; da como resultado que si una pena pactada por las partes es mayor en su valor o cuantía que el adeudo principal, la parte excedente es nula, esto, de conformidad con lo señalado por el citado artículo 8o., por ser contraria a una ley prohibitiva.

De este modo, resulta evidente que no se puede estipular una pena convencional con un valor mayor al de la obligación principal, porque entonces daría margen al nacimiento de un beneficio indebido a la parte que lo exige, pues la cláusula penal es una estipulación que cuantifica por anticipado los daños que causa el incumplimiento de la obligación contractual, lo cual explica por qué no puede exceder en importe a ésta.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía la tesis número doscientos veintidós, visible en página trescientos treinta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, cuyo rubro y texto expresan: "PENA CONVENCIONAL. FINALIDAD DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- De lo prevenido por el artículo 1757 del Código Civil del Estado de Jalisco, se concluye que la cláusula penal tiene como función evaluar anticipadamente los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento contractual, y fungir como substituta de los daños y perjuicios; dicho en otras palabras, la pena convencional no es sino la determinación previa del monto de los daños y perjuicios, fijados de antemano con el objeto de superar las dificultades de prueba que puedan existir para puntualizar la cuantía de éstos, condicionada, desde luego, al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales".

Luego entonces, si en la especie se determinó en la cláusula séptima del contrato de crédito refaccionario base de la acción, una pena convencional que al ser cuantificada excede en su monto al adeudo principal, es incuestionable, que tal cláusula resulta nula en cuanto a su excedente.

No es obstáculo, para arribar a la conclusión anterior, el argumento que sostiene la responsable respecto a que conforme el artículo 78 del Código de Comercio, las partes en las convenciones mercantiles cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, de tal suerte que si éstos aceptaron una pena convencional mayor que la obligación principal fue la voluntad de las partes y a ella debe sujetarse su resolución, y si además el Código de Comercio es completo en cuanto al pacto de prestaciones, no resultaba aplicable la codificación civil como supletoria de la legislación mercantil.

Tal argumento resulta infundado, pues si bien es cierto que la voluntad de las partes en toda acción contractual debe prevalecer, cierto también es, que el actor o las partes de un acto jurídico tienen la obligación de mantener su voluntad dentro de los límites de la licitud y del interés público, pues si ésta contraviene normas prohibitivas o de interés público, la sanción para dichos actos será, que no produzcan efectos jurídicos y que estén afectados de nulidad, ya que por mucho que el artículo 78 de referencia faculte a los interesados en esos contratos, a obligarse en los términos que quieran, eso debe entenderse en el sentido de que la expresada facultad no contraríe las leyes positivas.

Así las cosas, y en mérito de lo antes expuesto, procede en la especie conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la resolución que se combate por lo que respecta a la señalada pena convencional, y en su lugar emita otra en la que declare procedente la excepción de plus petitio interpuesta y aplicando la codificación civil apuntada, determine que la cláusula penal relativa a la multicitada pena convencional, resulta nula en la parte que excede de la obligación principal, esto con fundamento en los artículos 8o. y 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.

SEXTO.- En su segundo concepto de violación los quejosos aducen, en lo substancial, que la autoridad responsable viola en su perjuicio el contenido literal de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio al considerar que no obstante la modificación de la sentencia de primer grado, había lugar a condenar a los promoventes del amparo, al pago de gastos y costas erogados en segunda instancia, sin considerar que la sentencia de apelación modificó la resolución de primera instancia en lo relativo al concepto de intereses moratorios, y si bien quedó intocada en lo concerniente a la suerte principal, no podía considerarse que en la especie se estuviera en presencia de dos sentencias de condena en contra de los demandados, conformes de toda conformidad; puesto que la sentencia de alzada, no resultaba conforme de toda conformidad, si se modificó en los intereses moratorios.