AMPARO DIRECTO 356/92. MARIO MARTIN MARTINEZ BOJORQUEZ Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Resulta Infundado El Concepto De Violación Apuntado
En efecto, primeramente es de señalarse que el sistema que sigue el Código de Comercio, con respecto a la condena en el pago de las costas, es facultativo o necesario, según la lectura de las cuatro fracciones del artículo 1084 de dicho Código. Esto es, será sistema facultativo, cuando a juicio del juez, alguno de los litigantes ha obrado con temeridad o mala fe; y será sistema necesario en los siguientes casos: a).- Cuando el litigante no rinde prueba alguna para probar la acción o excepción si éstas se fundan en hechos disputados. b).- Cuando la parte presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados. c).- Cuando el demandado es condenado en los juicios ejecutivos, y cuando se intenta este juicio sin obtener sentencia favorable; en tales casos, la condena se hará en la sentencia de primera instancia, rigiendo respecto de la segunda el principio que en seguida se expone. d).- Cuando alguna de las partes es condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad, o lo que es lo mismo, iguales en su parte resolutiva, sin tener en cuenta el punto relativo a la condena en costas. En este caso, la condena comprenderá las costas en ambas instancias.
Como se puede apreciar, es la sanción de la temeridad o mala fe del litigante el criterio regulador del sistema, aunque dicho cuerpo adjetivo también consigna la condena en costas en casos determinados en que sin seguir este criterio, sólo sigue la forma del vencimiento en juicio, por lo que es pertinente establecer que de acuerdo con la fracción IV del artículo 1084 del Código citado, siempre será condenado "El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas".
Encuentra apoyo el criterio anterior en tesis número 58/91 civil, que sustenta este tribunal Colegiado, cuyo rubro expresa: "COSTAS, CONDENA EN".
En este orden de ideas, debe decirse que el sistema adoptado por el Código de Comercio, en materia de costas, es igual al del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en razón de que combina, para justificar la condena, el principio de temeridad relativo a la conducta procesal de las partes y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia. Los dos principios influyen para determinar que el condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad quedó obligado al pago de gastos y costas.
Ahora bien, en el caso a estudio, se aprecia que los hoy quejosos por resolución de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa, dictada por el juez Segundo del Ramo Civil de Ciudad Obregón, Sonora, fueron condenados al pago reclamado, en favor de la actora Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, quien acreditó plenamente los elementos de su acción; asimismo que contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, habiéndose radicado en la Segunda Sala Regional de Ciudad Obregón, Sonora, quien en doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, emitió resolución en la que nuevamente condenó a los impetrantes a pagar a favor de la parte actora la cantidad reclamada como suerte principal, intereses moratorios, intereses ordinarios y pena convencional, apuntando que no habían acreditado sus excepciones aunque prosperó el agravio hecho valer respecto al abono a cuenta, realizado por éstos, manifestando que dicho abono sería aplicado a intereses moratorios y no a cláusulas convencionales, razón por la que se modificó la sentencia de primera instancia, pero únicamente respecto a la cantidad que por concepto de intereses moratorios y pena convencional tenían que cubrir; resultando que con esa modificación no se alteró la condena que les fue impuesta, es decir que se confirma el fallo del juez a quo en todo lo que fue desfavorable para sus intereses, bastando esto para considerar que se dio la conformidad de ambas resoluciones y, por tanto que se les condene al pago de costas en ambas instancias.
Efectivamente, conforme el artículo 1084 del Código de Comercio la condena de las costas debe establecerse con absoluta independencia, de que en un caso el importe de la condena no comprenda la totalidad de las prestaciones reclamadas, toda vez que dicha circunstancia no desautoriza la imposición sobre costas, ya que la ley no toma en cuenta tal elemento para librar del pago de costas a quien resultó condenado en un juicio ejecutivo mercantil, como en la especie.
Además conforme una recta inteligencia del término "condenado" que emplea el citado artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado.
Encuentra apoyo el criterio anterior en la jurisprudencia número quinientos cuarenta y cuatro, consultable en página novecientos treinta y seis; del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, cuyo rubro dice: "COSTAS, CONDENA EN.".
Por las razones antes apuntadas, procede en el caso negar a los agraviados el amparo y protección de la justicia federal solicitadas, respecto al pago de costas analizadas, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en la primera parte de esta ejecutoria se esté concediendo la protección constitucional para el efecto de que se estudie la excepción de plus petitio combatida, toda vez que la misma, únicamente afectaría en un momento dado la cantidad que por concepto de pena convencional tengan que hacer los impetrantes, pero sin que se altere la condena que les fue impuesta, al no haber sido la misma materia del presente juicio de garantías, quedando intocada, en ese aspecto.