AMPARO DIRECTO 357/95. RAMON SALOME FLORES SOLIS Y COAG.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 357/95. RAMON SALOME FLORES SOLIS Y COAG.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados e inoperantes, de acuerdo con las razones siguientes.

En primer término, se estudiará el motivo de inconformidad donde el quejoso aduce cometida una violación de procedimiento consistente en que se le declaró perdido el derecho a desahogar la prueba testimonial que ofreció a cargo de José Luis González, porque a consideración de la responsable, aun cuando se dio tal violación, de reponerse el procedimiento, el resultado de dicha prueba no trascendería al resultado del fallo. Lo cual, arguye el impetrante, es ilegal porque a su decir, ninguna autoridad está en aptitud de conocer el resultado que arrojaría la declaración de tal testigo. Pues bien, dicho motivo de inconformidad deviene inoperante, y a nada práctico llevaría conceder el amparo para efectos de reponer el procedimiento a fin de que se admitiera ese medio de convicción, pues tal como externó la ad quem, la testimonial en cita, fue ofrecida para acreditar, por una parte, que hizo un pago parcial de quince mil nuevos pesos al documento fundatorio; lo cual, como atinadamente estableció dicha responsable, se tomó en consideración por el juez de origen, y el otro fin, fue para que el gerente de la institución crediticia actora, de la sucursal Plaza del Sol en esta ciudad, prometió que renegociaría el adeudo. Empero, en cuanto al tema, el tribunal de apelación resaltó que existe contradicción con el escrito de ofrecimiento de pruebas y el de contestación de demanda, porque en éste, manifestó que funcionarios bancarios de la parte actora prometieron redocumentar el adeudo motivo del litigio (foja 8 del expediente 2439/90); que la pregunta número seis del cuestionario relativo, se formuló en el sentido de que la promesa de convenio fue ofertada por alguno de los funcionarios del banco acreedor (folio 53 del citado expediente); que sin embargo, a propia petición del oferente, en diversa prueba documental privada que ofreció, se solicitó al gerente de Multibanco Comermex, de Plaza del Sol, remitiera oficio para acreditar tal situación, y aquél, en el punto IV del oficio respectivo manifestó que no era cierto lo aducido por el ahora impetrante (foja 78 del pluricitado expediente de primera instancia). Que además, el demandado no objetó dicha documental, y por ello consintió su contenido; lo cual, resulta cierto. Ahora bien, como al expresar el concepto de violación relativo, el quejoso no combate esta última consideración, y dado que no hay materia para suplir la deficiencia de la queja en cuanto a tal aspecto, es inconcuso que deviene inoperante. Ilustra en lo conducente, la Jurisprudencia 442 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, localizable en la página 778 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO, EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada".

Por otra parte, tampoco es verdad que la responsable no estudió correctamente el primero de los agravios, donde se alegó que los accionantes no acreditaron su personería. Es así, porque al contrario de lo manifestado por el inconforme, la ad quem, en la sentencia reclamada, estableció que si bien el juez no se ocupó de los argumentos esgrimidos por el quejoso, en cuanto a las deficiencias del documento habilitante de la personalidad de los apoderados de la actora, lo cierto era, que de la escritura pública 29,937 pasada ante la fe del Notario Público número 147 del Distrito Federal, se advierte la transcripción de la diversa escritura número 83132 de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pasada ante la fe del Notario Público número 30 del propio Distrito Federal, mediante la cual, Manuel Sánchez Lugo, como Director General de Multibanco Comermex, entonces Sociedad Nacional de Crédito, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y general para actos de administración de bienes, con facultades para suspender el mandato en todo o en parte, reservándose su ejercicio y revocar las substituciones; de lo cual se advierte que Alberto Francisco Rodríguez Fernández, sí contaba con facultades para otorgar el poder con que comparecieron a juicio J. Guadalupe Organista Zavala y José Arturo Ruiz Pérez; además, las facultades de Manuel Sánchez Lugo, quien a su vez confirió mandato a Alfredo Francisco Rodríguez Fernández, se advierten de la transcripción visible en la foja 4 vuelta y 5 de la escritura indicada en primer término; que además, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Multibanco Comermex, el Director General no requiere autorización del consejo directivo para otorgar o suspender los mandatos generales o especiales para pleitos y cobranzas y las facultades especiales que éstos requieren, ni para revocarlos, ni poderes para actos de administración o suscribir títulos de crédito. Por lo cual, correctamente la responsable estableció que sí se acreditó la personería de los accionantes y de ahí, que el concepto de violación es infundado.

Por otra parte, aduce el quejoso que la ad quem interpretó incorrectamente el artículo 363 del Código de Comercio, por falta de aplicación del 1760 de la ley sustantiva civil local, o del 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, porque a su decir, la autoridad responsable estableció que los intereses moratorios pueden pactarse ilimitadamente, y por ello se infringe la regla relativa a que los intereses moratorios no puede exceder en valor ni cuantía a la obligación principal. Que nunca reconoció derecho alguno del acreedor para cobrar intereses moratorios ilimitadamente.

Pues bien, dicho concepto de violación es infundado, porque tratándose de intereses moratorios en materia mercantil, no hay supletoriedad de la ley sustantiva, y su monto, válidamente puede exceder la cuantía de la obligación principal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la estipulación de intereses moratorios convencionales, tiene como fundamento, la posibilidad de retardo en el cumplimiento de una obligación; es decir, dicha figura jurídica se constituye en relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal sobre la que se pacta; y persigue como fin obtener de manera periódica, un lucro determinado que se genera hasta en tanto se cubra la obligación principal asumida. En cambio, la pena convencional, a que se refiere el quejoso, prevista en los artículos 1760 y 1843, respectivamente de los Códigos Civiles del Estado de Jalisco, y del Distrito Federal se encuentran relacionados con la obligación que sancionan; esto es, se pacta para apremiar al deudor a cumplir con lo convenido en los términos pactados, o sea, la pena convencional atiende al incumplimiento o morosidad en sí mismo considerados, y no al tiempo en que la prestación permanezca insatisfecha; su fin consiste en cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por tal inejecución. Por ello, no sobra decir, que si una obligación, respecto a la cual se pactaron intereses moratorios, cualquiera que sea el tipo de rédito estipulado, no es cumplida, y por ello dichos intereses comienzan a computarse, es lógico y materialmente posible, que la cantidad originada con motivo de la causación de ese interés, rebase el valor de la obligación principal. Por ello, no es jurídico que se establezca como límite en la causación de intereses moratorios, en materia mercantil, una suma igual a la cuantía de la obligación principal, ya que si el deudor no cumple su obligación, y por tal razón se causan los intereses moratorios convenidos, está obligado a cubrirlos, sean o no excesivos. Sobre el particular, ilustra el criterio que se comparte, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la página 592 del Tomo XIII junio, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA AL PAGO DE. SU MONTO PUEDE EXCEDER LA CUANTIA DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, Y SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACION MERCANTIL, LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENA CONVENCIONAL PREVISTAS EN EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la estipulación de intereses moratorios convencionales, tiene como fundamento, la posibilidad de retardo en el cumplimiento de una obligación, o sea, que dicha figura jurídica se constituye en relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal sobre la que se pacta; persigue como finalidad obtener de manera periódica un lucro determinado, que se genera hasta en tanto se cubra la obligación principal asumida. En cambio, la pena convencional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 88 del Código de Comercio y 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra relacionada con la obligación que sanciona, se pacta usualmente para apremiar al deudor a que cumpla con lo que convino en los términos en que lo hizo, o sea, que la pena convencional atiende al incumplimiento o morosidad en sí mismo considerados, y no al tiempo en que la prestación permanezca insatisfecha; su fin directo e inmediato no es obtener un lucro, sino cuantificar convencionalmente los daños y perjuicios ocasionados por tal inejecución, puesto que atiende al hecho mismo del incumplimiento de la obligación, es por ello que si ésta se cumple parcialmente, la pena convencional se modifica en la misma proporción; además, la pena no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la prestación principal y, a manera de excepción, la pena convencional se puede estipular por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. Cabe agregar, que si una obligación, respecto a la que se pactaron intereses moratorios, cualquiera que sea el tipo de rédito estipulado, no es cumplida, y por ello dichos intereses comienzan a computarse, es lógico y materialmente posible, que la cantidad originada con motivo de la causación de ese interés rebase el valor de la deuda u obligación principal, pues como se dijo, la finalidad del interés moratorio emana de un ánimo de lucro; luego, resulta perfectamente concebible que a mayor tiempo de mora en el cumplimiento de la obligación mayor será la cantidad que a título de interés se origine y que en determinado momento éste supere a aquélla. De ahí que, no es jurídico que se establezca como límite en la causación de intereses moratorios una suma igual al valor o a la cuantía de la obligación principal, pues si el deudor no cumple con lo que se obligó y por tal motivo se causan los intereses moratorios convenidos, sean o no excesivos, es justo que éstos sean cubiertos por el obligado, pues tales intereses son producto de su omisión en el cumplimiento de lo pactado. En tal virtud, debe determinarse que por ser la pena convencional una figura jurídica cuya naturaleza es, en esencia, distinta de la de los intereses moratorios, la regulación normativa de aquélla no cabe aplicarla a éstos y, por tanto, es incorrecto que para dirimir conflictos en materia comercial que impliquen un desacuerdo respecto a la estipulación de intereses moratorios, se establezca como normatividad supletoria a la legislación mercantil, las disposiciones relativas a la pena convencional que prevé el Código Civil para el Distrito Federal".

Finalmente, se duele el quejoso de que la responsable consideró procedente la condena al pago de costas, pese a la procedencia parcial de sus excepciones, pues sobre ese particular, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por el artículo 143, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que antes de la reforma disponía que se exceptúan de ser condenados en costas: "II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado". Pues bien, en primer término, debe establecerse que en cuanto al tema, tampoco existe supletoriedad de la ley adjetiva civil, toda vez que el Código de Comercio regula dicha situación, la cual se contempla en el Capítulo VII, artículos 1081 al 1089. Por otra parte, el artículo 1084, fracción III, de la legislación mercantil en consulta, establece que será condenado en costas: "El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;" Así, una recta interpretación del numeral transcrito, lleva a concluir que, con absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante, debe hacerse la condena en costas, y basta para fundar esa condena, el hecho de que se dicte sentencia condenatoria contra el demandado, aun cuando el importe de la condena no corresponda a la totalidad de las prestaciones reclamadas, pues la ley no hace distinción en si el actor no obtuvo la totalidad de su pretensión para liberar al pago de costas a quien resulta condenado en juicio ejecutivo mercantil; por tanto, la procedencia parcial de las excepciones, como aconteció en el caso, no es óbice para imponer la condena en costas. Son aplicables en la especie, los criterios sustentados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por este órgano de control constitucional, publicados, el primero, en la página 58, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación y el segundo, en la foja 157, Tomo VIII, octubre, Octava Epoca del referido Semanario, que en su orden, a la letra, dicen: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA EN, A QUIEN PARCIALMENTE RESULTE CONDENADO EN JUICIO EJECUTIVO. La fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio contiene una de las hipótesis en que la condena al pago de las costas debe establecerse con absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante, pues basta, para que se funde, el hecho de que se decrete condena dentro de un juicio ejecutivo. Ahora bien en un caso se condena al demandado, y si bien el importe de esa condena no comprende la totalidad de las prestaciones reclamadas, esta circunstancia no desautoriza la imposición sobre costas, porque la ley no toma en cuenta el elemento anterior para liberar del pago de costas a quien resultó condenado en un juicio ejecutivo mercantil". " El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, contiene una de las hipótesis en que la condena al pago de las costas debe establecerse con absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante, pues basta para fundar esa condena, el hecho de que se dicte sentencia condenatoria contra el demandado, aun cuando el importe de esa condena no corresponda a la totalidad de las prestaciones reclamadas, pues esa circunstancia no la toma en cuenta la ley para liberar del pago de costas a quien resulta condenado en juicio mercantil ejecutivo".

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expuestos, y toda vez que en la especie no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que dejara indefenso al peticionario de garantías, que obligara a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección federal solicitada.