AMPARO DIRECTO 3571/94. ROBERTO DEL ANGEL IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3571/94. ROBERTO DEL ANGEL IBARRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

... En otro orden de ideas, se aduce que la autoridad responsable infringió los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque apreció en forma incorrecta el contenido y alcance de las cláusulas 93 a 96 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales en Petróleos Mexicanos, beneficiando con ello los intereses de la empresa demandada; que tampoco apreció en conciencia los verdaderos puntos de la controversia; que no se tomó en cuenta la réplica que se hizo valer en la etapa de arbitraje, en el sentido de que del campo de perforación en donde laboró el actor a la oficina local del personal de Paraíso, Tabasco, existen aproximadamente cuarenta Kilómetros y de esta oficina a la central de Comalcalco, Tabasco, hay diecinueve kilómetros aproximadamente, así como que de la citada oficina de personal de Comalcalco al nuevo campo de perforación dentro del Municipio de Cárdenas, Tabasco, existen más de cuarenta kilómetros, lo que sumados resultan más de cien kilómetros de distancia; que además se dejó de considerar que el demandado únicamente opuso como excepción la "distancia de diecinueve kilómetros" y que por tal motivo era improcedente la acción ejercitada; que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no están en posibilidad de interpretar el artículo 123, Apartado A, de la Constitución Federal, ni de su ley reglamentaria.

No asiste razón en lo que argumenta el peticionario de garantías, toda vez que la resolución de la Junta responsable se encuentra apegada a derecho, teniendo en cuenta que tal como lo consideró, de conformidad con la cláusula 93 del aludido pacto colectivo, para que los trabajadores tengan derecho a ser promovidos a la categoría inmediata superior, debe actualizarse el extremo consistente en que entre el centro de trabajo original y al que sea trasladado un empleado, exista una distancia considerable; agregando la autoridad laboral que como dicha cláusula no establece lo que debe entenderse como "distancia considerable", hay que recurrir al artículo 30 de la Ley Federal del Trabajo, el cual considera una distancia mayor de cien kilómetros entre el lugar de prestación de servicios y la residencia habitual del trabajador, para que éste reciba los beneficios antes señalados; que por tanto, estimó también la autoridad de instancia, debía determinarse si efectivamente la movilización del actor de su centro de trabajo ubicado en Paraíso, al de Comalcalco, ambos dentro del Estado de Tabasco, existe una distancia considerable para que aquél pudiera obtener el beneficio que contempla la citada cláusula contractual. Asimismo la autoridad responsable señaló que de la documental agregada a foja 182 del expediente laboral, consistente en el informe que rinde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el que se establece que de acuerdo a las cartografías que se anexan a dicho informe, se aprecia que entre Paraíso y Comalcalco, Tabasco, existe una distancia de diecinueve kilómetros de acuerdo a las mediciones de campo respectivas, extremos que son robustecidos con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, que aparece a fojas 218 a 221 de autos, en el que se determinó que entre los lugares mencionados existe una distancia real de diecinueve kilómetros. En estas condiciones, la Junta responsable concluyó correctamente que si bien es cierto que el actor formó parte de una movilización masiva, ésta no fue a una distancia considerable, ya que como se estableció, Paraíso y Comalcalco, Tabasco, se encuentran dentro del mismo distrito laboral de Pemex, por lo que no procede el pago de los beneficios que establecen las cláusulas 93 a 96 del pacto colectivo. Cabe agregar que es inexacto que Petróleos Mexicanos sólo se haya excepcionado en los términos que el quejoso afirma, ya que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que argumentó que entre los dos centros de trabajo en que se dio el movimiento del ahora quejoso, no existe una "distancia considerable", así como que de acuerdo con el artículo 30 de la ley de la materia, tal distancia debe ser mayor de cien kilómetros.

Al particular resulta aplicable el criterio de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 395 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de noviembre de 1993, cuyo texto es como sigue: "PETROLEROS. ELEMENTOS DE LA ACCION PARA RECLAMAR EL ASCENSO A LA CATEGORIA INMEDIATA SUPERIOR, COMO CONSECUENCIA DE LA MOVILIZACION CONTEMPLADA EN LAS CLAUSULAS 93 Y 96 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Cuando un trabajador petrolero reclama el ascenso a la categoría inmediata superior y demás prestaciones inherentes con fundamento en las disposiciones contractuales antes invocadas, debe acreditar plenamente los elementos de su acción, consistentes en: a) Que haya prestado materialmente sus servicios en un lugar determinado; b) Que hubiese sido movilizado a un sitio diverso a aquel en que desempeñaba sus labores para ese mismo fin, con motivo de haberse colocado en alguna de las hipótesis contenidas en el segundo párrafo de la cláusula 93 del pacto colectivo y c) Que entre ambos lugares exista una distancia considerable, entendiéndose por tal aquella que excede de cien kilómetros, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal del Trabajo. De tal forma que si el actor no satisfizo esos presupuestos, es evidente que la absolución decretada por la Junta se encuentra ajustada a derecho.".

Por otra parte, carece de relevancia lo demás que se argumenta en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje "no están en posibilidad" de interpretar ni el artículo 123, Apartado "A" de la Constitución Federal, ni su ley reglamentaria. En efecto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por disposición del invocado artículo 123, fracción XX, están facultados para resolver los conflictos que se suscitan entre trabajadores y patrones y por tal motivo es dable concluir que para llevar a cabo esa actividad jurisprudencial, deben y pueden interpretar las disposiciones legales aplicables.

Igual criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, el diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo DT.1301/94 promovido por José Jesús Sánchez Sánchez.

En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley que amerite suplir deficiencia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.