Iii Los Servidores Públicos De La Administración De Justicia Que Autorice El Presupuesto
"Artículo 57. El secretario de Acuerdos que determine el Juez, será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo, dirigirá las labores de ella conforme a las instrucciones del propio Juez y lo suplirá en sus ausencias, cuando no excedan de un mes."
"Artículo 76. Los Jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por el secretario de Acuerdos respectivo, en los términos del artículo 57 de esta ley.
"Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrara un Juez interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos del artículo 190 de esta ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante el desempeño del servicio público.
"Los secretarios, a su vez, serán suplidos por los conciliadores o por testigos de asistencia; el Juez deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a un secretario de Acuerdos que lo sustituya."
De los preceptos legales transcritos se deduce que cada juzgado tendrá un Juez quien atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo, así como que el secretario suplirá al Juez en su ausencia a fin de dirigir las labores de oficina conforme a las instrucciones del propio Juez.
En consecuencia, queda claro que si Mauro Fernando Rodríguez León era secretario de juzgado y asumió la titularidad del mismo sólo por el plazo del veintidós al veintiocho de julio del año en curso, y en autos no hay mención ni constancia de que fuera designado Juez interino, como establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entonces es claro que actuó dentro de los márgenes del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que lo facultaba sólo para dirigir las labores, no así para resolver en definitiva.
Por otro lado, la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos, conllevan a establecer que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no otorga la atribución de dictar sentencia al secretario encargado del despacho por ministerio de ley, ante la ausencia del titular del juzgado, puesto que de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sólo los Jueces están facultados para dictar resoluciones, sin que se aprecie que tal obligación pueda delegarla o la adquiera el secretario que se quede por ministerio de ley ante la ausencia del titular del juzgado.
Efectivamente, de la lectura del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se advierte que ese precepto contempla la estructura orgánica con la que cuenta un juzgado del orden común para el debido desempeño de sus funciones.
Mientras que el artículo 57 de la ley citada establece que en caso de ausencia del Juez, el secretario de Acuerdos que así determine aquél, será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo, el cual sólo tendrá las funciones de dirigir las labores de ésta conforme a las instrucciones del titular, sin que se aprecie alguna facultad expresa para fallar los asuntos en su ausencia.
De esta forma, se concluye que al dictarse la sentencia en la causa penal de origen, de donde deriva el acto reclamado, se infringió la aludida garantía de legalidad en agravio del aquí quejoso, pues si bien es cierto que quien la emitió asentó que lo hacía por ministerio de ley, lo cierto es también que, como se vio, los preceptos 56, 57 y 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no lo facultan para pronunciarla en sustitución del Juez porque éste se encuentre ausente durante determinado tiempo; de ahí que ese proceder lesionó los derechos subjetivos públicos del justiciable, al haber dictado una resolución en contravención a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento penal, si se toma en cuenta que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido por la ley y, si en la especie, los preceptos que se aluden no lo autorizan para ese fin, es clara la afectación indicada.
En las relatadas condiciones, procede conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso ********** para que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que ordene reponer el procedimiento de primera instancia previo a la audiencia de vista, a fin de que la sentencia respectiva se dicte por el funcionario legalmente autorizado.
Concesión que se hace extensiva respecto de los actos atribuidos a las autoridades señaladas como ejecutoras Juez Tercero Penal y director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, ambos del Distrito Federal, al impugnarse en vía de consecuencia y no por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia 102, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta y seis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de está."
Similar criterio se adoptó en las ejecutorias emitidas por este órgano colegiado en sesiones de veintiséis de abril, siete de septiembre y veintitrés de octubre de dos mil siete, diez de marzo y nueve de junio de dos mil ocho, en los respectivos juicios de amparo directo penal 97/2007, 240/2007, 286/2007, 39/2008 y 135/2008 del índice de este tribunal.
