AMPARO DIRECTO 359/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 359/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

C Que La Penalidad Impuesta Rebasa El Límite De La Peligrosidad Que Se Le Atribuyó

d) Que se le debió haber concedido el beneficio previsto en el artículo 200 del código procesal penal.

En relación con el inciso a), cabe precisar que, contrario a lo apreciado por el quejoso, el grado de peligrosidad en que se le ubicó fue fijado por el Juez natural, tomando en consideración las condiciones personales de aquél y las circunstancias que rodearon al caso, como mínimo, y no como superior a este último, lo que puede observarse dentro del capítulo de individualización de sanciones contenido en la sentencia de primera instancia que, en la parte que interesa, dice "… ellos mismos revelan una peligrosidad mínima …", lo que ratificó la Sala cuando expresó que "… tal circunstancia sirvió de base para que el Juez de primer grado al momento de individualizar la pena y apreciar la peligrosidad de los inculpados, la considerara como mínima …".

Por lo que ve al apartado marcado como inciso b), es pertinente decir que ese dato fue tomado en consideración por el Juez natural y ratificado por la alzada, cuando al individualizar las sanciones y determinar como grado de peligrosidad social el mínimo, apreció que el quejoso "… no tienen vicios denigrantes y son delincuentes primarios …", para imponerle como pena corporal la inferior establecida como parámetro para este tipo de delitos, consistente en cuatro años de prisión.

De ahí que lo reclamado en el inciso c), también resulte infundado porque la pena impuesta, como se ve, fue acorde al grado de peligrosidad en que se ubicó al accionante.

Asimismo, deviene inexacto el alegato identificado como inciso d), toda vez que el beneficio reclamado por el encausado sí le fue concedido, habida cuenta que el Juez de origen aplicó el dispositivo contenido en el artículo 200 del código sustantivo penal, para reducir la sanción corporal de cuatro años impuesta en una tercera parte, esto es, a dos años ocho meses de prisión, pena esta última, respecto de la cual no pasa inadvertido para quienes esto resuelven, que se localiza por debajo del límite mínimo contemplado por la hipótesis normativa en estudio para castigar este tipo de conductas ilícitas lo que, lejos de perjudicarle, le generó un marcado beneficio.

Resta examinar la multa impuesta al quejoso, consistente en cinco días de salario mínimo vigente en la entidad, equivalente a ciento ochenta y nueve pesos con cincuenta centavos.

Al respecto, es dable señalar que la misma no genera afectación alguna al promovente, pues el tribunal de alzada tomó en consideración, como ya se puntualizó líneas atrás, los particulares a que se refiere el artículo 65 del Código Penal del Estado, por lo que, si al ubicar su grado de peligrosidad como mínimo, aplicó conforme a su prudente arbitrio esos cinco días de salario como sanción pecuniaria, resulta incuestionable que fue acorde a tal nivel, teniendo en cuenta que el antijurídico de que se trata, por disposición del referido artículo 181, se castiga con multa de hasta trescientas veces el salario.

Por último, es infundada la violación alegada por el quejoso en el sentido de que debió concedérsele el beneficio de la semilibertad.

Para arribar a esa determinación, es conveniente conocer previamente lo preceptuado en los artículos 36 y 34 del código sustantivo penal que dicen, respectivamente que:

"Artículo 36. Cuando la prisión no exceda de tres años, el Juez podrá sustituirla, para los fines previstos en el artículo 34, por libertad bajo tratamiento o semilibertad …"

"Artículo 34. Las sanciones se entienden impuestas con las modalidades y en los términos previstos por este código y por la ley de ejecución correspondiente. La autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la readaptación del sentenciado."

Del examen de los artículos transcritos, se advierte que el reclamo formulado por el accionante del amparo resulta inatendible, en virtud de que la semilibertad es una sanción prevista por el artículo 33, fracción III, del Código Penal y, como tal, es una decisión que depende del arbitrio del juzgador (podrá) y, por tanto, no constituye un derecho del sentenciado, sino una facultad potestativa de la autoridad judicial.

En ese contexto, si la Sala responsable omitió pronunciarse expresamente sobre dicho tópico, su proceder no puede estimarse lesivo de las garantías individuales del sentenciado.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer y al no advertirse queja deficiente que suplir, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a …

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, 189 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a … contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Salazar Vera, Alfonso Ortiz Díaz y José Luis Arellano Pita, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.