AMPARO DIRECTO 359/91. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 359/91. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado El Anterior Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones

Respecto a que los peritos médicos tanto del actor y tercero en discordia no contestaron el interrogatorio respectivo, debe decirse que el propio instituto quejoso no hizo valer su derecho, no obstante que en todo momento estuvo presente tanto en el desahogo de las periciales médicas del actor (f. 27 y 28) y del tercero perjudicado (f. 49 y 50) y fue en esos momentos cuando debió requerir a los facultativos sobre el interrogatorio de preguntas formuladas previamente por el oferente de las pruebas, además que en términos de la fracción IV, del artículo 825, de la Ley Federal del Trabajo que el propio peticionante señala en su demanda de garantías, las partes y los miembros de las Juntas podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen pertinentes, de manera que si no hizo valer ese aspecto consignado en esa fracción y artículo, en el momento procesal oportuno, debe decirse que precluyó su derecho para reclamarlo en esta vía. Por cuanto a que los facultativos del actor y tercero en discordia no establecen el perfil laboral del trabajador, ni precisan si las enfermedades detectadas pueden o no controlarse médicamente, es infundado ese argumento, toda vez que contrariamente a lo señalado aparece que el perito del actor doctor Marco A. Treviño Tamez al rendir su dictamen, fojas 27 y 28 del expediente laboral, señaló como perfil laboral del actor Luis Guillén Reyes, "paciente masculino de 54 años de edad que laboró en Cristalería Monterrey, S. A. (Vitro-Crisa), durante 29 años inició como obrero general y el último puesto que desempeñó fue como revisador en el departamento de revisión y empaque, áreas en las que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo y vestibular, músculo esquelético y articular, endócrino, digestivo, nervioso, cardiovascular y respiratorio, para poder desempeñar las labores para las que fue contratado".

Por otra parte el dictamen médico del tercero en discordia Dr. Gustavo Pérez Villamayor, el cual obra a fojas 49 y 50 del citado expediente laboral, señaló como perfil laboral del actor Luis Guillén Reyes, "paciente masculino de 55 años de edad que laboró en la fábrica Cristalería, S. A., durante 29 años principió como obrero general y el último puesto que desempeñó fue el de supervisor en el departamento de revisión y empaque, área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo, vestibular, músculo-esquelético y articular, endócrino, digestivo nervioso, cardiovascular y respiratorio para estar en condiciones de desarrollar las labores para las que fue contratado".

Finalmente, respecto a que no se valoró el dictamen médico rendido por el Dr. Arturo Rodríguez Salas, perito médico del demandado, debe decirse que la Junta responsable en el laudo reclamado al analizar esa prueba (f. 58), consideró no tomarla en cuenta porque no se precisó que hubiera enviado al actor "a los departamentos de dermatología, oftalmología, medicina interna y psiquiatría para conocer el estado físico general del demandante como lo llevaron a cabo tanto el perito oficial del demandante como el que fungiera como tercero en discordia. Estas consideraciones hacen negar valor al dictamen que sustentó el perito de la demandada y por otra parte otorgarle valor a los peritos antes señalados no en función de mayoría de dictámenes sino en atención a que contiene el estado físico general del demandante y la valoración a la que fue sometida". Aspecto éste que motiva a considerar que esa prueba sí se estudió y analizó debidamente, pero que no se tomó en cuenta por las razones apuntadas lo cual equivale a una valoración pero que no es favorable a los intereses del instituto quejoso, razones todas éstas por las que se considera infundado el anterior concepto de violación.

En el segundo concepto de violación señala el instituto quejoso que indebidamente la responsable emitió condena desde que el actor presentó la demanda laboral, cuando que esa condena debió emitirse a partir de que el perito del demandado determine las enfermedades del trabajador (el estado de invalidez), en los términos de los artículos 93, 133 y 134 de la Ley del Seguro Social.

Es infundado el anterior concepto de violación, toda vez que actuó correctamente la autoridad responsable al condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor la indemnización respectiva a partir del escrito inicial de demanda en los términos del artículo 134 de la Ley del Seguro Social que dice lo siguiente: "El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla". Una sana interpretación del artículo que quedó transcrito determina los casos en que la pensión de invalidez empieza a ser exigible, esto es desde que ocurre el siniestro o desde que se presenta la solicitud respectiva. En el caso a estudio no existe fecha del siniestro que determine el inicio a exigir la pensión, por ello debe estarse a la fecha en que la misma se exigió en los términos del escrito inicial de demanda, que viene a ser la solicitud a que se refiere el último supuesto del artículo que quedó transcrito, sin que sea de tenerse en cuenta el argumento del quejoso cuando señala que esa pensión debió decretarse desde que el perito del actor detectó las enfermedades del actor, pues no existe dispositivo legal que así lo determine, ya que el artículo 93 de la Ley del Seguro Social que cita el instituto, se refiere al seguro de enfermedades y maternidad, lo cual no es el supuesto de este asunto, respecto al artículo 133 de esa ley, debe decirse que el actor al iniciar el juicio de donde emana el acto reclamado se sujetó a las investigaciones que el propio dispositivo señala, y no respecto del citado artículo 134 de la ley en comento, por las razones expuestas en renglones anteriores no le es aplicable, máxime que los dispositivos ni algún otro señala que la pensión de invalidez comienza desde que el doctor determine ese estado, como infundadamente lo pretende el quejoso.

En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación examinados los que no demostraron la ilegalidad del acto reclamado, lo que procede será negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que su apoderado reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de este fallo.