AMPARO DIRECTO 359/98. JUAN RAMÓN CERVANTES CARRILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.-De los únicos conceptos de violación que se estudiarán uno es infundado y el otro fundado, en tanto que, por las razones que más adelante se expresarán, se hará innecesario el examen de los demás.
El calificativo inicial merece el argumento en que el quejoso sostiene que no pudo incurrir en mora porque no sabía dónde ir a pagar los abonos respectivos, dado que, como con acierto lo hizo notar el ad quem, en el propio documento fundatorio las partes convinieron en que tales pagos se realizarían en el domicilio de la acreedora.
Por otra parte, la ejecutoria sustentada por este propio tribunal, que aparece publicada en la página 453 del Tomo IV, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, establece: "-Cuando en un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria se pacta una cláusula que establece que si no se cubren oportunamente los pagos mensuales, ya sea por interés o por amortización de capital e intereses, se pagarán intereses moratorios, o sea, que si los deudores dejan de cubrir un pago de intereses ordinarios, a éstos deberán sumarse los intereses moratorios, conforme al artículo 363 del Código de Comercio, que tajantemente dispone que: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses ...’, es claro que lo convenido en la cláusula del contrato en mención contradice el precepto citado, cobrando entonces especial aplicación el numeral 77 del mismo código, que prevé: ‘Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.’. A lo anterior debe añadirse que si los intereses ordinarios son los que se establecen mientras se vence la obligación, en tanto que los moratorios son los que se fijan para después de incumplirse tal obligación (o sea, de que se incurra en mora), es indudable que si se demandó el vencimiento anticipado, al declararse éste dejaron de generarse intereses ordinarios para surgir de inmediato los moratorios, ya que, se reitera, no puede haber intereses sobre intereses.".
Ahora bien, basta la lectura de la cláusula cuarta del contrato fundatorio para darse cuenta inmediatamente que en ella se pactaron, según se vio, dos tipos de intereses, a saber: "un interés mensual del 1.5% uno, punto, cinco por ciento mensual y en caso de mora pagará el doce por ciento mensual".
Luego, si de acuerdo con lo dispuesto por la tesis transcrita líneas antes, aplicada analógicamente, los intereses ordinarios y los moratorios no pueden generarse al mismo tiempo, es obvio entonces que tiene razón el peticionario de garantías, acerca de que el ad quem no debió condenarlo a pagar intereses moratorios a partir del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, como quedó establecido, fue la fecha que inició la vigencia del documento fundatorio, sino que tal condena debió haberse fincado a partir del veintidós de diciembre de ese mismo año, en que se venció el plazo estipulado en tal contrato, habida cuenta que durante la vigencia del mismo los contratantes convinieron en que el interés que se devengaría al respecto era del "1.5%" en forma mensual. Esa es la interpretación que verdaderamente corresponde al documento base de la acción, en cuanto a la prestación de que se trata, lo cual se corrobora porque en la diversa cláusula novena de dicho contrato se estipuló que si no se cubría el capital mutuado "dentro del plazo señalado", o sea, durante los tres meses que como vigencia del mismo se pactó, se liquidaría un interés moratorio a razón del "12% doce por ciento mensual por todo el tiempo que dure el incumplimiento". Al respecto se invoca la jurisprudencia 518 de la Segunda Parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONTRATOS. INTERPRETACIÓN DE LOS.-Para determinar la naturaleza de todo contrato, debe atenderse primeramente a la voluntad expresa de las partes, y sólo cuando ésta no se revela de una manera clara, habrá que recurrir a las reglas de interpretación.".
Procede entonces conceder la protección federal solicitada para que la Sala responsable en la nueva resolución que pronuncie en sustitución de la reclamada, después de acatar los lineamientos dados en la presente ejecutoria, decida la alzada conforme a derecho.
Como ha quedado insubsistente la resolución reclamada con el análisis de los anteriores conceptos de violación, se hace innecesario el examen de los restantes conforme con lo previsto por la diversa tesis jurisprudencial 168 del último Apéndice al Semanario del Semanario susodicho, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".