AMPARO DIRECTO 3596/98. JACOBO TREJO TREJO.
Fecha: 01-Ene-1917
No Le Asiste Razón En Lo Que Alega Atento A Lo Siguiente
En primer lugar, es inexacto que la parte demandada reconociera que existió dependencia económica del actor, pues lo que expresó fue que "... en forma totalmente esporádica, el señor Jacobo Trejo le confeccionó al señor Mc. Gee Obregón en aproximadamente seis ocasiones unos carteles de propaganda y esto en el propio domicilio del actor, pagándole por ello el citado demandado al hoy actor, sus honorarios, a cambio de tal servicio ..." (f. 17), lo cual no implica, que el accionante se encontrara supeditado económicamente a sus contrarios, ni que ellos le cubrieran salarios denominados "honorarios"; sino que eventualmente, y sin mediar subordinación, prestó sus servicios a la parte demandada de manera independiente, elaborando los citados carteles, por lo que no correspondía a los demandados la carga probatoria alegada por el quejoso.
Al caso, es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 425 del Tomo X, correspondiente a octubre de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.".
En segundo lugar, con la testimonial propuesta por los demandados no puede tenerse por demostrado que el hoy accionante haya tenido la calidad de trabajador para sus contrarios, como se argumenta, toda vez que de la diligencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se desahogó la probanza en mención, se ve que el testigo Mauricio Ramón Gutiérrez Miranda, al respecto declaró que "conoce al señor Jacobo Trejo Trejo ... Porque yo estuve prestando mis servicios en el gimnasio y el señor se presentaba esporádicamente a entregar trabajos de propaganda." (f. 192); y la testigo Marisol Rueda Carro (sic), expresó en lo conducente que conoció al actor "... porque yo trabajaba ahí, él llegaba de vez en cuando y lo veía, él hacía rótulos, que iba a dejar una vez cada dos meses y por eso lo veía ..." (f. 144); de ahí que en esa medida, no puede arribarse a la conclusión pretendida por el quejoso.
Por otro lado, no puede decirse que en autos obren constancias de pago de salarios al actor, pues los únicos de los cuales se infiere que él recibió algún pago son los documentos referidos en el laudo, localizables a fojas 167 y 168 del expediente laboral, exhibidos por la parte demandada, cuya firma se atribuyó al accionante, de textos: "Arreglos Trejo. Recibí doscientos diez pesos, por la entrega de treinta carteles manta pintados a mano. México, Distrito Federal a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Jacobo Trejo Trejo ... Arreglos Trejo. Recibí la cantidad de trescientos ochenta nuevos pesos, por concepto de la hechura de treinta y ocho carteles de manta. México, Distrito Federal a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Jacobo Trejo Trejo.", sin que pueda inferirse que las cantidades que ahí aparecen se pagaran por concepto de salarios, sino por la elaboración de carteles de manta, como ahí se dice.
Ahora bien, tampoco aparece en autos que los demandados hayan confesado que le daban órdenes al actor para el desarrollo de sus labores, como se aduce.
Cabe mencionar que contrariamente a lo sostenido por la Junta en el laudo impugnado, los "dos recibos de hechuras de mantas" ofrecidos por la parte demandada (f. 172), sí fueron objetados "en cuanto a su autenticidad de contenido y firma" por el actor (f. 175); sin embargo, no aparece en autos que haya acreditado su objeción, como le correspondía, pues en diligencia de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se le desechó la prueba pericial que propuso para tal efecto al no rendir dictamen su perito (f. 208), por lo que finalmente resultó correcto que se les confiriera valor probatorio a esos documentos de acuerdo al criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 110 del Tomo V, Materia del Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.".
Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, procede negar al quejoso la protección federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jacobo Trejo Trejo, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hace consistir en el laudo de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente laboral 1123/96, que siguió Jacobo Trejo Trejo en contra de Roberto Luis Mc. Gee Obregón y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados presidenta Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Hugo Arturo Baizábal Maldonado, siendo relator el último de los nombrados.