AMPARO DIRECTO 36/94. MONICO ALEJANDRE VALDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 36/94. MONICO ALEJANDRE VALDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. Son inatendibles los conceptos de violación que en la especie se hacen valer, cuenta habida de que: a) Respecto a lo que se argüye en el sentido de que "la resolución que combato trae como consecuencia la privación de mi libertad personal, además de afectar mi patrimonio, sin que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y además no se funda y motiva mi responsabilidad", debe decirse, por un lado, que a virtud de que dichas formalidades consisten, según criterio jurisprudencial de este Tribunal publicado con el número VII. P. J/27 y rubro "SENTENCIA. NO PUEDE ADOLECER, EN SU CARACTER DE ACTO JURIDICO PUBLICO UNITARIO, DE FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO." en las páginas ochenta y uno y siguiente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 68, editada en agosto del año retropróximo, en otorgar en el procedimiento al interesado las oportunidades de defenderse y de probar lo que a sus intereses convenga, lo que obviamente debe ocurrir antes de dictarse la sentencia correspondiente, claro resulta que tal sentencia, en su carácter de acto jurídico unitario, no puede carecer de las formalidades de que se habla, y por el otro, que basta leer las constancias enviadas para la sustanciación de este asunto para advertir que no sólo en lo relativo a la comprobación de la plena responsabilidad del reo quejoso en la comisión del delito de daños cometidos a título de culpa, sino también en sus demás aspectos la sentencia impugnada está fundada y motivada, en contrario a lo que se alega; b) Tocante al alegato relativo a que los testigos Marcos Peralta Juárez y Mercedes Carballo Solís, "señalan claramente que quien incurrió en imprudencia lo fue el conductor del carro blanco (Caribe) y no el declarante sin que se haya tomado en cuenta dichos testimonios", cabe señalar que el testigo no está llamado a opinar en el proceso en el aspecto de que se habla ya que es al juzgador a quien corresponde la decisión sobre la culpabilidad del acusado, acorde con lo establecido en la ejecutoria que con el rubro "TESTIGOS, APRECIACION DE SU DICHO." aparece publicada en la página tres mil ciento veinticuatro de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, cuya sinopsis reza: "El testigo no está llamado a opinar en el proceso, pues ello corresponde al perito, y la decisión de si el acusado es culpable, corresponde declararlo a la autoridad judicial", lo que implica que la falta de valoración en que se dice incurrió la responsable respecto de los testimonios aludidos carezca de trascendencia por no ser determinantes sus dichos, como el reo lo pretende "para resolver en mi favor", y por tanto ningún objeto tendría la concesión del amparo para subsanar esa omisión si de cualquier manera el sentido de la sentencia sería el mismo, esto al margen de que el dicho de Marcos Peralta Juárez constituye uno de los testimonios de cargo que el a quo valoró en la sentencia que la responsable confirmó, por cuanto a que sostuvo que el día de los hechos escuchó el rechinido de unas llantas y alcanzó a ver que el mismo provenía de las llantas del taxi que conducía el reo quejoso, pues es claro que ese dicho aunado a los demás testimonios de cargo que el a quo valoró en la sentencia que la responsable confirmó, viene a corroborar que el reo quejoso conducía con exceso de velocidad el día de los sucesos y no hizo el alto reglamentario, como quedó determinado en el peritaje de causalidad que obra a fojas de la cincuenta y tres a la cincuenta y cinco de la causa penal, mismo que también sirvió para apoyar aquella sentencia condenatoria, y en estas condiciones, lo sostenido por la testigo Mercedes Carballo Solís respecto a que en esa ocasión el aludido quejoso conducía a una "velocidad normal" de treinta kilómetros por hora, en todo caso quedó desvirtuado con las declaraciones de los testigos de cargo y demás datos incriminatorios a los que el resolutor se ajustó para resolver en la forma en que lo hizo, sin que se advierta que dicho resolutor hubiera infringido las reglas de la valoración de la prueba al otorgar eficacia a tales probanzas, y siendo esto así devienen inoperantes aquellas disconformidades que se hacen valer; c) En lo referente a que "si bien es cierto que existen otras personas que según presenciaron los hechos, no se llevaron a cabo los careos constitucionales que resultaban", debe indicarse, al margen de cualesquiera otras consideraciones, que a partir de la reforma sufrida por la fracción IV del artículo 20 constitucional que entró en vigor el cuatro de septiembre del año retropróximo, el inculpado deberá ser careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra, siempre y cuando previamente lo solicite, lo que implica que la celebración del careo dejó de ser obligación legal del juzgador, pues éste sólo debe acordarlo a petición de dicho inculpado, ya sea por sí o por conducto de su defensor, solicitud que no existió en el caso a estudio, según aparece de los autos enviados para la sustanciación de este asunto, por cuya razón deviene inconducente aquella disconformidad acorde con el criterio sustentado por este tribunal al resolver los juicios de amparo directos números 549/93, 368/93, 600/93 y 499/93, promovidos por Oscar Rivera López, María del Carmen López Chávez, Gilberto Hidalgo Arenas y Martín González Martínez, respectivamente, siendo oportuno añadir que las leyes expedidas por el constituyente deben ser aplicadas retroactivamente, en apoyo de lo que cabe citar la tesis de jurisprudencia del más Alto Tribunal del país número 1654 y rubro "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR." visible en la página dos mil seiscientos ochenta y dos de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve; d) Tampoco resultan atendibles los alegatos que giran en torno a la condena a la reparación del daño que según el disconforme se apoya "en un simple dictamen que carece de todo valor jurídico" por las razones que invoca, pues al margen de cualesquiera otras consideraciones que pudieran hacerse al respecto, debe decirse que el disconforme pierde de vista que a más de que durante la instrucción tanto él como su defensor dejaron de impugnar dicho dictamen, al ser requeridos oficiosamente por el Juez de la causa para que designaran perito de su parte, ambos se adhirieron al nombrado por el Ministerio Público, habiendo recaído tal designación en el mismo perito que emitió el dictamen recabado durante la averiguación, Lindoro García Espinoza, quien ratificó el avalúo de los daños consignado en aquel dictamen, de manera que ninguna violación cometió la responsable al confirmar la eficacia otorgada a dicha probanza que el propio reo tácitamente consintió, y e) La lectura de lo demás que se alega permite llegar a la conclusión de que no reúne los requisitos que deben ostentar los conceptos de violación, mismos que este tribunal ha precisado en la diversa tesis de jurisprudencia que bajo el número VII. P. J/18 y epígrafe "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR." aparece publicada en la página cincuenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 63, editada en marzo del año retropróximo, cuya sinopsis reza: "El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados para demostrar jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor, los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas", a lo que debe añadirse que leídos los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir en cumplimiento de la obligación que a este propio órgano colegiado impone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.