AMPARO DIRECTO 36/97. IRENE Y MARÍA ESTHER, AMBAS DE APELLIDOS ROSAS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 36/97. IRENE Y MARÍA ESTHER, AMBAS DE APELLIDOS ROSAS GARCÍA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- Son inoperantes en parte e infundados en lo demás, los conceptos de violación hechos valer por las quejosas.

En primer lugar, es importante destacar que del análisis practicado a la demanda de amparo, se desprende que las quejosas no especificaron los preceptos constitucionales que en su opinión se violaron en su perjuicio, por lo que no cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo; sin embargo, se advierte que sí expusieron conceptos de violación, de cuya lectura se deduce que impugnan esencialmente la sentencia de segunda instancia, por considerar que fue dictada de manera ilegal, por lo que se tienen como señalados por las quejosas, como preceptos constitucionales supuestamente violados, los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Ahora bien, tal y como se especificó en el considerando quinto de esta ejecutoria, las quejosas en su demanda de garantías incluyeron un capítulo que denominaron "violaciones procesales", en el que además de la sentencia de primera instancia, también citaron la de apelación; debiendo decirse al respecto que es inatendible esa alegación, en virtud de que las formalidades esenciales en un procedimiento consisten en otorgar en él al interesado las oportunidades de defenderse y de probar lo que a su interés convenga, lo que obviamente debe ocurrir antes de dictarse la sentencia correspondiente, por lo que resulta claro que esa resolución, como en el caso es la de segundo grado, no puede adolecer de la falta de dichas formalidades. Se invoca como apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1018, visible en la página 701 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es el siguiente: "SENTENCIA. NO PUEDE ADOLECER, EN SU CARÁCTER DE ACTO JURÍDICO PÚBLICO UNITARIO, DE FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.- A virtud de que las formalidades esenciales en un procedimiento consisten en otorgar en él al interesado las oportunidades de defenderse y de probar lo que a su interés convenga, lo que obviamente debe ocurrir antes de dictarse la sentencia correspondiente, claro resulta que tal sentencia, en su carácter de acto jurídico público unitario, no puede adolecer de la falta de dichas formalidades.".

Por otra parte, las peticionarias de garantías aseveran en sus conceptos de violación que la sentencia de apelación reclamada es contraria a la ley, porque no existe sustento legal para que se estimaran inoperantes e infundados los agravios expuestos en la apelación, porque en la secuela procesal quedaron demostrados los elementos para que ellas fueran beneficiadas con la reparación del daño proveniente de delito, por parte de José Rincón Arellano, Carmen Huerta y José Canales, pues todos ellos viven en el inmueble número treinta y dos, de la calle Emiliano Zapata de la población de San Jerónimo Tianguismanalco, del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, en términos de los artículos 853, 854, fracción I, 866, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, agregando que también se justificó que el juicio generador se enderezó en contra de la persona a quien se le condenó a la reparación del daño proveniente de hecho ilícito, dentro del proceso 162/90, como es José Rincón Arellano.

Son inoperantes los anteriores conceptos de violación, toda vez que con los mismos, las amparistas no combaten las consideraciones fundamentales efectuadas por la Sala responsable en la sentencia que se reclama, como son que la Juez de primera instancia plasmó la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el litigio de origen; que razonó la procedencia de la excepción perentoria opuesta por los demandados; que de las documentales que obran en el procedimiento de origen se desprende que el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos causó ejecutoria la sentencia de apelación relativa al proceso 162/90, que fue instruido a Ruth Chávez Bernal y otros, por la comisión del delito de despojo y abuso de autoridad, y tomando en cuenta que la demanda del juicio natural fue presentada el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, es evidente que por el simple transcurso del tiempo ha operado la prescripción opuesta por los demandados; y que dichos demandados no tienen el carácter de sujetos activos en el aludido proceso penal, por lo que los efectos de la sentencia dictada en ese proceso sólo obligan a los responsables del delito por el cual el representante social ejercitó acción persecutoria.

Como puede apreciarse, las anteriores consideraciones efectuadas por la Sala responsable, no fueron combatidas por las quejosas en los conceptos de violación antes resumidos, en los que ningún argumento exponen para impugnar lo relativo a que operó la prescripción de la acción en el juicio de origen, y si bien señalan que José Rincón Arellano fue condenado a la reparación del daño, tal cuestión en el último de los casos es infundada, toda vez que el tribunal de segunda instancia fue claro al señalar que dicha persona no tiene el carácter de sentenciado en el juicio penal del que se pretende derivar la reparación del daño, lo que se corrobora al analizar la sentencia dictada en el proceso 162/90, por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y dos (fojas 117 vuelta a la 126), en la que únicamente se les consideró culpables y por ende fueron condenados, Ruth Chávez Bernal por los delitos de despojo y abuso de autoridad, siendo absuelta con posterioridad mediante determinación de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, así como Reyes de Jesús Jerónimo, Felipe García Ortega y Tomás Jerónimo Rafael; no así la persona respecto de la cual demandaron las quejosas la reparación del daño a través del juicio de origen, de nombre José Rincón Arellano, quien, se insiste, no fue condenado, sino que por el contrario, a foja cien del cuaderno de primera instancia se advierte la existencia de un proveído dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por el Juez de primera instancia antes citado, por virtud del cual se expone que en cumplimiento a una ejecutoria en la que se concedió el amparo al citado José Rincón Arellano, se dejó insubsistente la orden de aprehensión que había sido decretada en su contra, por lo que es evidente que las amparistas carecen totalmente de razón en lo que a este respecto alegan.

En diverso concepto de violación, las peticionarias de garantías aducen que en la sentencia reclamada no fueron estudiados a fondo los agravios hechos valer en su escrito de apelación, debiendo decirse que resultan inoperantes esos argumentos, toda vez que las amparistas no precisan cuál es el aspecto sobre el que dejó de pronunciarse el ad quem, y primordialmente el perjuicio que ello les causa, lo cual es indispensable para que este tribunal federal pueda abordar el análisis de esa cuestión, puesto que en el juicio constitucional no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para ver si fue estudiado a fondo o no, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de los razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración. Sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia número VI.2o.211, emitida por este cuerpo colegiado publicada en la página 53 de la Gaceta número 55, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.- Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración.".

Asimismo, aseveran las quejosas que la Sala responsable, en la sentencia reclamada, se fundó en lo establecido por el artículo 1906 del Código Civil para el Estado de Puebla, el cual incluso transcriben, alegando que no tiene relación alguna con el asunto sujeto a estudio ni con la reparación del daño, por lo que esa resolución carece totalmente de legalidad.

Son infundados los anteriores razonamientos, ya que si bien se advierte en la especie que la Sala responsable citó en la sentencia reclamada el artículo 1906 del código sustantivo civil del Estado de Puebla, también es cierto que de la lectura de la sentencia de apelación reclamada se desprende claramente que el tribunal del conocimiento se refirió a la prescripción de la acción de responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos, prevista en la fracción IV del artículo 1907 del citado cuerpo de leyes, puesto que el análisis que hizo al citar de manera errónea el precepto aludido en primer término, se limita exactamente a exponer que en el caso operó esa prescripción, toda vez que expuso que la sentencia dictada en el proceso 162/90, tantas veces citado, causó ejecutoria el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y que la demanda del juicio generador de reparación del daño proveniente de delito se promovió hasta el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, y es evidente que por el simple transcurso del tiempo operó la prescripción opuesta por los demandados, la que según se desprende de los escritos de contestación respectivos, es precisamente la prevista en la fracción IV del artículo 1907 del Código Civil para el Estado de Puebla; por lo tanto, aun cuando el tribunal ad quem citó un precepto equivocado en la sentencia reclamada, ello no es suficiente para conceder el amparo solicitado, en virtud de que, como se ha visto, las consideraciones vertidas en su fallo, se encuentran apegadas a la ley respectiva y no le causan perjuicio alguno a las quejosas. Se invoca como apoyo a lo anterior la tesis sustentada por esta potestad federal, publicada en las páginas 813 y 814, Tomo XIV, Segunda Parte, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- No es motivo para la concesión del amparo, que la autoridad responsable haya invocado en la sentencia preceptos legales equivocados, si las consideraciones vertidas en su fallo se encuentran apegadas a la ley respectiva y no causan perjuicio alguno al quejoso.".

Finalmente, alegan las quejosas que ante el tribunal de alzada fueron probadas en todo momento sus peticiones relativas a la acción que ejercitaron de reparación del daño causado por hecho ilícito, agregando que el despojo del que fueron objeto por parte de los terceros perjudicados es un delito de tipo penal sancionado por la ley respectiva estatal, por lo que se debió condenar a los demandados a la reparación del daño.

Son inoperantes los anteriores conceptos de violación, toda vez que con los mismos las amparistas no controvierten las consideraciones fundamentales efectuadas por la Sala responsable en la sentencia reclamada, que la condujeron a confirmar el fallo de origen, por lo que los razonamientos que han quedado precisados con antelación, vertidos por el ad quem para tal efecto, deben quedar firmes y continuar rigiendo en la sentencia reclamada, al no ser impugnados.