Considerando
QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte que el presente juicio de amparo resulta improcedente respecto de la autoridad señalada como responsable ejecutora; improcedencia que se hace valer de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Esto, de conformidad con la jurisprudencia número 323, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en la página ochenta y siete de la Gaceta Número 80 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de rubro: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."
En efecto, del análisis de la demanda de amparo se aprecia que **********, a través de su endosatario en procuración, **********, reclamó de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, la sentencia de dos de julio de dos mil ocho; y del diligenciario adscrito a la anterior, encargado de los expedientes de número impar, como autoridad ejecutora, señaló: "De la autoridad ejecutora reclamo la notificación de la resolución que hoy se combate, misma que llevó a cabo de manera personal con fecha ocho de julio del año en curso."
En ese tenor, de considerar que a criterio del quejoso existe irregularidad en la notificación de la sentencia de apelación, resultaría la improcedencia del presente juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, por existir medio de impugnación ordinario que debió agotarse previamente, como lo es el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado en términos del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al diverso 1054 del Código de Comercio.
Pero, además, del fallo reclamado de la Sala no se advierte la existencia de ejecución alguna de la sentencia de segunda instancia, pues únicamente se le ordenó su notificación al diligenciario de su adscripción, quien además no puede ejecutar la resolución en cuestión, tomando en cuenta que la misma confirmó el acuerdo impugnado del Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, de veintidós de agosto de dos mil siete, que decretó la caducidad de la instancia; en tales condiciones, si no existe acto de ejecución alguno por parte del mencionado diligenciario, procede de cualquier modo el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia de este órgano colegiado, publicada con el número VI.2o.C. J/273, en la página mil ciento cincuenta y cuatro, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA ATRIBUIDA AL DILIGENCIARIO DE LA SALA, SI SÓLO SE ORDENÓ SU NOTIFICACIÓN Y ÉSTA NO FUE COMBATIDA POR VICIOS PROPIOS. Si en la demanda de amparo directo se señala como autoridad responsable ejecutora al diligenciario adscrito al tribunal de apelación, pero del estudio de la sentencia reclamada se advierte que éste no ordenó ejecución alguna, sino únicamente llevó a cabo su notificación; y, por otro lado, en la petición de amparo no se esgrimen conceptos de violación encaminados a combatir la notificación referida por vicios propios; entonces debe concluirse que al no existir acto de ejecución del mencionado diligenciario, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de dicho acto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo."
