AMPARO DIRECTO 362/98. RAMÓN VENEGAS JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 362/98. RAMÓN VENEGAS JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones:

Resultan infundados los conceptos de violación en los que la parte quejosa en esencia aduce, al expresar que la responsable transgrede en su perjuicio lo previsto por los numerales 128, 129, 132, 133, 136 y 137 de la ley burocrática del Estado de Jalisco, ya que agrega, se extralimita en sus funciones, puesto que incorrectamente, dice el quejoso, suplió la deficiencia en favor de la parte patronal, quien se abstuvo de comparecer a juicio a ratificar su escrito de contestación de demanda, razón por la que se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en auto de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, proveído que al efecto dice: "Guadalajara, Jalisco, 16 dieciséis de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho.-Por recibido el escrito que suscribe el C. Crescencio Farías Rosales, en su carácter de apoderado especial del actor Ramón Venegas Jiménez, que sigue en contra del Hospital Civil de Guadalajara, el cual fue presentado en la oficialía de partes de este tribunal, con fecha 12 del mes y año en curso, visto su contenido se señalan las 12:00 horas del día 29 veintinueve de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por el artículo 129 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, apercibiéndose a las partes, que de no comparecer el día y hora antes señalado, se les tendrá por perdido el derecho de intervenir en cada una de las etapas procesales. Con fundamento en los artículos 116 y 130 de la ley antes invocada, se comisiona a un auxiliar de instrucción para que se lleve a cabo el desahogo de las pruebas dentro del presente juicio." (folio 22)

Pues bien, cierto es que la responsable hizo efectivos los apercibimientos de que se trata a la parte demandada; lo anterior, en auto de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, pues al respecto la responsable acordó: "A la parte demandada se le tiene por no ratificado su escrito de contestación de demanda que se encuentra agregado en autos"; empero ello no implica que la autoridad no pudiera tener en consideración lo expuesto por la patronal al contestar la demanda entablada en su contra, ya que los apercibimientos a los que alude el quejoso, se refieren a tener a la demandada por perdido el derecho de intervenir en cada una de las etapas procesales, mas no así, al de no tener en consideración lo expuesto por ella en su escrito de contestación de demanda, máxime que la propia autoridad responsable, ya había acordado con anterioridad, mediante proveído de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete (folio 18), el tener a la demandada dando contestación a la demanda, mediante el escrito relativo, y por opuestas las defensas y excepciones que del mismo se advertían, y así, el simple hecho de que la parte patronal no haya asistido a la audiencia prevista por el artículo 129 de la ley burocrática estatal, no resulta, como enseguida se verá, motivo suficiente para que el tribunal responsable tuviese a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, dado que dicho tribunal realizó, adversamente a lo expuesto por la parte quejosa, una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales que aquélla estima fueron infringidas, al proceder en la forma en que lo hizo, lo que no implica que haya suplido la deficiencia en favor de la demandada, y por el contrario de lo aducido por el quejoso, la resolución de la responsable sí se encuentra debida y adecuadamente fundada y motivada, y para arribar a tal conclusión baste la simple lectura del laudo combatido.

Por otro lado, debe mencionarse que adversamente a lo que la parte quejosa estima, de que el procedimiento laboral se encuentra viciado, dado que la responsable efectuó, según sostiene, una narración gratuita en beneficio de su contraparte, al hacer valer las excepciones y defensas opuestas por la misma, insistiendo en que ello no debió ser de tal suerte, dado que la demandada no compareció a la audiencia prevista por el artículo 129 de la ley burocrática del Estado, y por lo tanto debió tener en cuenta lo expuesto por la parte patronal al dar contestación a la demanda, en especial lo narrado en el punto número tres de los hechos en los párrafos primero y segundo, donde en síntesis la demandada adujo que no habían existido los hechos narrados por el actor y en los cuales pretendió fundar su acción, puesto que nadie lo engañó, ni le prometió cambiarlo de puesto, no existiendo, por consecuencia, razón para estimar nula la renuncia formulada por el accionante, dado que la verdad de los hechos fue que el actor renunció en forma voluntaria a su trabajo; así, sostiene el quejoso que la responsable debió tomar en cuenta lo anterior, y en todo caso atribuir a la demandada la carga de probar que en efecto el actor hubo renunciado a su trabajo, debiendo haberlo hecho con independencia de que haya o no concurrido a la audiencia, sin embargo, sigue diciendo el quejoso, el tribunal responsable se limitó a hacer cita de la jurisprudencia que bajo el rubro de "EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA EN CASO DE QUE PROSPERE LA, RESULTA INNECESARIO ANALIZAR LAS CUESTIONES DE FONDO.", la cual resulta inaplicable, según afirma el quejoso, alegando que en ningún momento se dejó en estado de indefensión a la demandada y que en todo caso la misma pudo hacer valer el derecho de ofrecer pruebas supervenientes para probar sus afirmaciones, conforme lo prevé el artículo 134 de la ley burocrática del Estado; empero lo aducido por la parte quejosa, carece de fundamento puesto que en primer término resulta incorrecto que la responsable haya efectuado una narración gratuita a favor de su contraria al haber invocado, a efecto de resolver la litis, la excepción de oscuridad que dicha parte demandada hizo valer al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ya que el tribunal responsable estimó fundada dicha excepción al precisar que en verdad la parte actora en su escrito inicial de demanda no señaló con precisión el lugar donde ocurrió el despido, ni el nombre de la persona que lo despidió, que de igual forma no indicó la hora en que ocurrió el hecho de que se le haya dicho que ya no tenía trabajo, y así, al analizar dicho escrito inicial de demanda, así como el de contestación de la misma, en verdad se advierte que el tribunal responsable actuó, adverso a lo que estima el quejoso, en forma correcta, puesto que en realidad los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, en los cuales pretendió sustentar su acción, resultan oscuros puesto que no precisó, como bien lo trajo a colación la responsable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en esas condiciones es inconcuso que se dejó en estado de indefensión a la demandada a efecto de preparar legalmente su defensa con las pruebas que estimare convenientes, desde luego en lo concerniente a esos aspectos vinculados con el cese, que no únicamente da lugar a la oscuridad, sino a la improcedencia de la acción, si se atiende al hecho de que en el caso, el actor no precisó qué persona fue la que le impidió seguir trabajando con motivo de la renuncia de que se trata, de tal forma que esa omisión impidió a la responsable concluir a verdad sabida y buena fe guardada, si en realidad se estuvo ante un cese decretado por persona facultada para ello o bien en representación de la misma y así, objetivamente el laudo es correcto, si se atiende al hecho de que la acción también resultó improcedente, cuyo estudio para el tribunal es de oficio. Por lo anterior, se hizo innecesario el estudio de las restantes cuestiones que atañen al fondo del negocio, como en el supuesto sería lo que el quejoso alega, es decir, de que el tribunal responsable no tomó en consideración lo expuesto por la demandada al dar contestación a la demanda en el punto número tres de su escrito relativo, dado que al haber omitido tales manifestaciones la responsable no infringe con ese proceder, como pretende hacerlo ver el quejoso, sus garantías individuales, ya que en todo caso la demostración de tales hechos afirmados por la demandada al producir contestación a la demanda, corresponderían al fondo de la litis, es decir, su comprobación estaría encaminada a demostrar que en efecto el actor no fue despedido en forma injustificada sino que, como lo sostuvo la demandada, fue este último quien renunció en forma voluntaria, empero como se decía, tales hechos corresponden al fondo del asunto planteado, sin embargo al haberse estimado procedente la excepción de oscuridad hecha valer por la demandada, lo cual se hizo en forma correcta por la responsable, resultaba, como ya se mencionó, innecesario entrar a cuestiones de fondo, de ahí que, se insiste, el hecho que aduce el quejoso de que la responsable no tomó en cuenta lo afirmado por la demandada en el aspecto anteriormente tratado en nada agravie a la misma y, por esas razones, el proceder del tribunal se encuentre apegado a derecho sin conculcar garantías individuales de la promovente del amparo.

De igual forma, deviene carente de fundamento lo afirmado por el quejoso, de que con independencia de que la demandada compareciera o no al juicio, la misma estuvo en posibilidad de probar sus afirmaciones, las cuales, se reitera, corresponden al fondo de la litis, ya que, sostiene el quejoso, el artículo 134 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, le otorga el derecho de ofrecer pruebas en forma supervenientes, sin embargo, como se decía, estas aseveraciones se encuentran carentes de fundamento, puesto que la demandada al haberle prosperado la excepción de oscuridad que hizo valer, no tenía por qué ofrecer pruebas para probar sus afirmaciones, y muchos menos de carácter supervenientes, de ahí que no asista razón a la promovente al afirmar que su contraria debería haber probado, aun con pruebas de carácter supervenientes, los hechos por él narrados al dar contestación a la demanda, puesto que en todo caso ello hubiera sido así de no haberse estimado, correctamente por el tribunal, procedente la excepción de oscuridad que hizo valer al contestar la demanda, lo que con independencia de que haya o no comparecido a la audiencia de ley, debe tenerse en consideración por el tribunal responsable, atento a las argumentaciones que más adelante se expondrán, empero se reitera, no asiste razón al quejoso en el aspecto de la queja aquí reseñado. Con independencia de lo anterior, ya se dijo que la acción vinculada con el cese fue improcedente, aspecto éste suficiente para sostener la legalidad del laudo en cuanto al aspecto absolutorio, que se encuentra objetivamente correcto.

Por otra parte, también deviene infundado lo afirmado por el quejoso con relación a que la responsable viola en agravio de ella lo dispuesto en la ley aplicable, que en el caso sería de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto a los artículos que regulan lo relativo al procedimiento que debe seguirse ante la propia responsable, en específico los numerales 117, 118 y del 128 al 132 de la citada ley, debiéndose interpretar que a lo que alude la parte quejosa es que como la parte demandada, hoy tercero perjudicada, no ratificó su escrito de contestación de demanda, dicho libelo no podía producir efecto legal alguno en el juicio, y, por ende, el tribunal debería haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, dado que como se decía, tales asertos resultan infundados, ya que, con independencia de que en autos no aparece que la parte actora se haya opuesto a que el tribunal responsable, mediante proveído de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete (folio 18), tuviera a la demandada dando contestación a la demanda en tiempo y forma y oponiendo sus excepciones y defensas, siendo que el proveído de referencia dice: "Guadalajara, Jalisco, 11 once de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete.-Por recibido el escrito que suscriben Jesús González Valdivia y Andrés Álvarez Politrón, el cual fue presentado en la oficialía de partes de este tribunal el día 10 de noviembre del año en curso, acompañando copia certificada del testimonio número 14,798, pasado ante la fe del notario público número 55, licenciado Juan Enrique Reyes.-Visto su contenido, este tribunal reconoce a los licenciados Jesús González Valdivia y Andrés Álvarez Politrón el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas y área laboral del Hospital Civil de Guadalajara, en base a la documentación que acompañan y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Se tiene a los promoventes dando contestación en tiempo y forma a la demanda interpuesta por Ramón Venegas Jiménez, mediante escrito compuesto de 04 cuatro fojas útiles por un solo lado y por opuestas las excepciones y defensas que del escrito se desprenden y salvo prueba en contrario, mismo que se ordena agregar a los autos para que surta los efectos legales correspondientes.-Se tiene a la demandada señalando domicilio para recibir notificaciones en el número 278 de la calle de Hospital del sector Hidalgo, de esta ciudad." (folio 18)

Por el contrario, esa conducta desplegada por la parte actora, aquí quejosa, en todo caso constituye una tácita conformidad con la determinación del tribunal de tener a la demandada dando contestación a la demanda, por lo que al establecer sus argumentos la responsable no incurre, como lo pretende patentizar el quejoso, y como ya se mencionó, en una simple narración gratuita a favor de la demandada, empero lo verdaderamente importante para estimar infundados los conceptos de violación de que se trata, radica en el hecho de que la demandada, durante la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas del procedimiento burocrático estatal, omitiera comparecer a tal audiencia y, por tanto, ratificar su escrito de contestación de demanda, empero no puede tal circunstancia estimarse, como lo pretende el quejoso, un obstáculo para que dicho libelo produzca los efectos legales correspondientes en el juicio relativo, y así la autoridad responsable tenga por válidas las excepciones y defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en virtud de que la ley aplicable a los juicios que se ventilan ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en cuanto a la demanda y su contestación, contiene un sistema propio y particular debidamente reglamentado, según se infiere del contenido de los artículos 117, 118 y del 128 al 132 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y como correctamente lo plasmó la responsable en el laudo hoy combatido, ya que dichos dispositivos, se insiste, como bien lo precisó la responsable, en lo que interesa, prevén que el procedimiento se iniciará a instancia de parte, con la presentación del escrito inicial de demanda, al cual deberán acompañarse copias simples para su distribución entre las autoridades o partes demandadas; que mediante la entrega de dichas copias se notifica a la demandada, quien, por su parte, se encuentra obligada a producir contestación en el improrrogable término de cinco días hábiles siguientes al aludido traslado, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendrá por aceptados los hechos expresados en la reclamación; que concluido dicho término, el tribunal a petición de parte, debe señalar fecha para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, mandando notificar el acuerdo referido a las partes; luego prevé que dicha audiencia se inicia con la exhortación del tribunal para que las partes logren un arreglo conciliatorio; que en caso negativo, se concederá el uso de la palabra al actor para que ratifique o amplíe su demanda, que si opta por lo segundo, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a la demandada de los nuevos conceptos, otorgándosele otra vez el término previsto por el invocado artículo 128 (cinco días), para que manifieste lo que a su derecho convenga; que concluida la intervención del actor o transcurrido el aludido plazo, de nueva cuenta se concede el uso de la palabra a la demandada, para que ratifique o rectifique lo aseverado en la contestación producida, previendo la continuación de la audiencia por las restantes etapas de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

Lo antes reseñado, muestra que, el procedimiento burocrático de que se trata, sin desconocer que es predominantemente oral, tratándose de la demanda y su contestación, las exposiciones relativas, en principio, deben hacerse por escrito, y fijan la litis, según se infiere del contenido de los artículos 118 y 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que el quejoso infundadamente estima infringidos en su perjuicio, ya que el primero de dichos dispositivos establece que todas las demandas o instancias que se formulen o sometan al conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, deberán ser por escrito, mientras que, el invocado artículo 128 prevé que la demandada está obligada a producir su contestación en un término improrrogable de cinco días, posteriores al traslado y el diverso artículo 131 de la propia ley, por su parte, en lo que interesa, establece que para el caso de que durante la audiencia de demanda y excepciones el actor ejercite nuevas acciones o adicione hechos sustanciales a los narrados en la demanda, se suspenderá dicha audiencia, con el fin de dar conocimiento a los demandados de esos conceptos y se les otorgue el término que prevé el artículo 128 de esa ley, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y si bien, se contempla la intervención de los contendientes, a través de la vía oral, como cuando se prevé la conciliación de las partes, como fórmula para la solución de la controversia, en cuyo supuesto negativo, también se prevé la ratificación de la demanda y su contestación, el ofrecimiento y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; de todo ello resulta que, la incomparecencia de la demandada a la audiencia a que se refiere el artículo 129 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no trae aparejada el que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, dado que no existe precepto alguno que establezca sanción a las partes, en el supuesto de que, por algún motivo, no concurrieran a la audiencia de que se habla, habida cuenta que tal sanción sólo está establecida por el artículo 128 de la multicitada ley burocrática estatal, para el caso de que la parte demandada no produzca por escrito y dentro del improrrogable término de cinco días, la contestación a la demanda.

Así las cosas, es incuestionable que el planteamiento hecho por el quejoso, de que la autoridad responsable viola flagrantemente la ley aplicable a los juicios que se ventilan ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, devenga infundado, ya que es incorrecto que por el simple hecho de que la demandada no comparezca a la audiencia deba tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo, dado que eso implicaría la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y no debe perderse de vista que, la aplicación supletoria de la ley, sólo puede llevarse a cabo, cuando en el ordenamiento aplicable falten disposiciones que regulen la situación jurídica de que se trate, lo que en el caso no acontece.

Luego entonces, si en la especie la demandada cumplió con lo que establece el artículo 128 de la ley burocrática mencionada, puesto que dentro del término legal produjo su contestación a la demanda incoada en su contra, el tribunal responsable no irrogó perjuicio alguno a la parte quejosa, cuando el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la tuvo dando contestación en tiempo y forma a la demanda (foja 18), ni al momento en que resolvió la litis en la forma en que lo hizo, puesto que aplicó correcta y legalmente las disposiciones previstas por los numerales de la ley de la materia que la parte quejosa consideró, indebidamente, infringidos.

Sobre lo anterior, cabe precisar que la circunstancia consistente en que el tribunal responsable haya tenido a la parte demandada por no ratificado su escrito de contestación de demanda, no implica ni equivale a que jurídicamente no hubiere existido dicha contestación, dado que debe tenerse en cuenta que el tribunal responsable, ya había tenido por contestada la demanda, antes de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y al ser esto así, tal contestación surtió todos sus efectos legales, sin necesidad de que hubiera sido ratificada y así tal apercibimiento resultó intrascendente.

Tiene aplicación la tesis aislada, visible a páginas setecientos ochenta y cinco y setecientos ochenta y seis, del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

"-El proceso laboral es predominantemente oral, por lo que requiere la comparecencia personal de las partes, por sí mismas o por conducto de sus representantes, a las audiencias que se celebran durante su tramitación; sin embargo, debe tenerse presente que sólo se trata de un predominio del uso de la palabra hablada sobre la escrita y no del uso exclusivo de una u otra, pues del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza al procedimiento. Bajo esta perspectiva puede concluirse válidamente, que si el legislador, en los artículos 128 y 129 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, estableció un término de cinco días hábiles siguientes al emplazamiento, para que la parte demandada produzca contestación, con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrán por aceptado los hechos expresados en la reclamación y después de transcurrido ese término, a petición de parte, el tribunal deberá citar a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es porque la contestación debe ser en forma escrita. Por tanto, la inasistencia del demandado a la fase de demanda y excepciones no será motivo para inadmitir la contestación a la demanda, si dicha contestación se presentó oportunamente."

Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, basta la lectura del laudo que se tacha de inconstitucional para advertir que el mismo es congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, pues el tribunal, al resolver, en términos generales, se ocupó de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora y con base en el análisis de las pruebas ofrecidas por ésta, y las alegaciones de las partes, hubo externado las razones legales y de equidad que le sirvieron de fundamento para arribar a la determinación de absolver a la institución demandada de reinstalar al servidor público en el puesto por aquél desempeñado, de pagar los salarios caídos y de la reinscripción en el fondo de pensiones y prestaciones del Instituto de Servicios y Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, que reclamó el actor con base en el cese injustificado del que dijo fue objeto.

En tales condiciones, debe decirse que la decisión de la responsable de absolver a la demandada de las prestaciones anteriormente relatadas, por acertada no conculca garantías individuales en agravio de la parte quejosa, atento a las consideraciones anteriormente expuestas.

Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación, y al no actualizarse el supuesto previsto por la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, se está en el caso de negar al quejoso la protección federal instada.