AMPARO DIRECTO 364/96. ENRIQUETA GUTIÉRREZ MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 364/96. ENRIQUETA GUTIÉRREZ MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO.- Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo impugnado como los conceptos de violación hechos valer en la especie, en virtud de que este tribunal carece de competencia legal para conocer en única instancia del presente juicio de amparo.

En efecto, de la sola lectura de la demanda que dio origen a este asunto se advierte que el acto reclamado por la actora, ahora quejosa, se hace consistir en el acuerdo dictado el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado, en el expediente agrario número 73/96, mediante el cual desechó de plano la demanda planteada por dicho quejoso.

Ahora bien, no puede considerarse que el aludido acto reclamado, consistente en el acuerdo que desechó una demanda agraria, según se dijo, dé competencia a este órgano colegiado para conocer del asunto en amparo directo, dado que el auto mediante el cual se tomó esa determinación no se pronunció propiamente en un juicio, ya que éste se inicia con el proveído que admite la demanda, lo que no aconteció en la especie, debiendo decirse que, por tanto, no se está en el caso de la primera hipótesis de "sentencia definitiva", obviamente dictada en un juicio, a que se refiere el artículo 200 de la Ley Agraria, sino en la diversa que contempla la segunda hipótesis de dicho precepto, que establece que: "En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda.", por lo que resulta evidente que este tribunal carece de competencia legal para conocer del presente juicio en la vía uniinstancial y que, de acuerdo con lo que dispone la fracción III del diverso 114 de la Ley de Amparo, su conocimiento corresponde, en la biinstancial, al Juez Primero de Distrito en la entidad, el que conoció inicialmente de este asunto, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la propia ley acabada de citar, debe remitirse el correspondiente juicio de garantías con su anexo al propio Juez para los fines a que haya lugar.

No obsta a esta conclusión el que en la especie el citado Juez Primero de Distrito en el Estado haya considerado que era incompetente para conocer del presente asunto apoyándose para ello en los artículos acabados de mencionar y en el diverso 107, fracción V, inciso b), constitucional, así como en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito número I.3o.A.527 A, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL COLEGIADO Y NO AL JUEZ DE DISTRITO." publicada en la página doscientos ochenta y nueve del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, publicado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: "La competencia de este Tribunal Colegiado para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, está determinada por la circunstancia de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, en la cual se desechó la demanda presentada por la quejosa, resolución que dadas sus características debe entenderse comprendida para efectos del amparo dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia. En efecto, el criterio anterior ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito, en sesión del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, formulándose la tesis de jurisprudencia 5/91, aprobada en sesión del once de octubre del mismo año y que se encuentra visible en la página veintisiete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y siete, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo rubro es: 'DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.' Dicho criterio es aplicable por analogía al presente caso, atendiendo al contenido del artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque si bien en la especie no se trata de una resolución al recurso de reclamación que confirmó el desechamiento de la demanda, sí se trata de una resolución que desechó la demanda, poniendo fin al juicio promovido por la quejosa, contra la cual no procede recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, por lo que se trata de una resolución definitiva que pone fin al juicio y, por ende, es impugnable a través del juicio de amparo directo. No es obstáculo para aplicar por analogía el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referido, el hecho de que en la contradicción de tesis resuelta, la sentencia impugnada haya sido emitida por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, un tribunal colegiado, y en el presente caso la resolución combatida fue dictada por un tribunal unitario, es decir, un Tribunal Unitario Agrario en el Distrito Federal, toda vez que el artículo 158 de la ley de la materia, establece que procede el amparo directo, entre otros casos, contra resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos, sin hacer una distinción entre que dichos tribunales sean unitarios o colegiados en cuanto a su constitución. Por ello, si los tribunales agrarios son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, correspondiéndoles la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional, según el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y si dichos tribunales agrarios se componen de un Tribunal Superior Agrario (órgano colegiado) y de los Tribunales Unitarios Agrarios, los cuales estarán a cargo de un Magistrado numerario (órgano unitario), es dable concluir que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, es un tribunal administrativo que ha emitido una resolución que puso fin al juicio promovido por la hoy quejosa ante él, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento del juicio de amparo promovido contra dicha resolución. No es óbice a la consideración anterior, el hecho de que el artículo 200, último párrafo, de la Ley Agraria establezca al respecto lo siguiente: 'Artículo 200. ... Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda.' Toda vez que sobre la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del presente juicio de amparo, existe disposición expresa en el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, norma fundamental cuya exacta observancia es obligatoria para este órgano colegiado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes ordinarias, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna.", en virtud de que este órgano jurisdiccional no comparte dicho criterio, porque en el caso particular el acuerdo combatido que desechó una demanda agraria no se pronunció, como ya se dijo, en un juicio, el cual, en la hipótesis más general, implica necesariamente que cuando menos se haya admitido la propia demanda, y en otras hipótesis más específicas, que exista emplazamiento y que se conteste aquélla, esto es, la existencia de un procedimiento contencioso, que no se da en la especie, y dado que el invocado artículo 200 de la Ley Agraria en forma expresa y determinante, en lo que interesa, señala, como ya se apuntó, que "tratándose de otros actos" distintos de la sentencia definitiva conocerá el Juez de Distrito, en atención a ello, si propiamente no hay juicio, ni tampoco sentencia definitiva, no puede decirse que tenga aplicación la tesis acabada de transcribir del referido Tribunal Colegiado y, por la misma razón, menos puede sostenerse que la competencia para conocer del presente juicio de garantías encuentre apoyo en lo dispuesto por los invocados numerales 107, fracción V, inciso b), constitucional, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en cuanto aluden a la hipótesis de que tratándose de "sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio" en la materia administrativa, el amparo se promoverá ante el Tribunal Colegiado que corresponda, a lo que se agrega que de igual modo resultan inaplicables, respetables como son, las diversas tesis que se citan sobre la cuestión relativa al supuesto de cuando se inicia tanto el juicio de amparo como el fiscal, pues las reglas que rigen a éstos son, desde luego, distintas a las del agrario, por lo que, atento lo previsto en el último párrafo del artículo 196 de la propia ley, se hizo la denuncia correspondiente de contradicción de tesis ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales que procedan.

Tampoco obsta a esta conclusión, el auto de presidencia que admitió la demanda, toda vez que el mismo no causa estado ni obliga a este órgano colegiado.