AMPARO DIRECTO 365/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Los Anteriores Conceptos De Violación Permiten Arribar A Las Siguientes Consideraciones
Primeramente, cabe preponderar que si bien como lo alega el organismo público quejoso en diversos conceptos, la Junta responsable en el fallo combatido, hizo una indebida interpretación del artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerar que, al instituto demandado correspondía acreditar que el actor, ahora tercero perjudicado, desempeñó actividades de médico familiar ocho horas, para que con esa base se le cubriera su pensión, pues tal disposición, aportada al juicio laboral por la demandada y que en forma alguna fue objetada por su contraria, lo que determina, como con certeza lo apunta el organismo descentralizado, es que, en tratándose de las pensiones por invalidez, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar ocho horas, y así establece: "...respecto a las pensiones por invalidez, los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieran percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión. Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo. En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que preste el servicio y a la antigüedad del trabajador". Sin embargo, aun cuando el demandante se encuentre en la hipótesis prevista en tal disposición reglamentaria, ésta como enseguida se verá, es inaplicable en la especie para determinar el quantum de la pensión que le corresponde.
Ciertamente, el pensionado ofreció en el natural, entre otras pruebas, para acreditar que le asiste el derecho para que se cubra pensión por invalidez derivada de enfermedad general, con base en la categoría de jefe de departamento, nivel cuarenta y ocho que ostentaba, la documental consistente en la copia del oficio 353.32/6-006810 de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa, suscrito por la jefa del departamento de prestaciones de la institución demandada, mediante el cual comunica al actor: "Que le ha sido autorizada la aplicación del acuerdo 338509 del H. Consejo Técnico. Consecuentemente a partir de la fecha de inicio de su jubilación o pensión, le será cubierta la diferencia resultante entre la categoría de médico familiar ocho horas y la categoría de confianza nivel cuarenta y ocho que le ha sido aprobada" (foja 33), y tal probanza no fue objetada en su autenticidad por su contraria, y en consecuencia, tiene valor probatorio pleno para acreditar los hechos que ahí se consignan, en lo que aquí interesa, esto es, que a partir del momento en que se le comenzó a pagar su pensión de invalidez al accionante, veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se le cubriría la diferencia resultante entre la categoría de médico familiar ocho horas y la de confianza nivel cuarenta y ocho -jefe de departamento-, es decir, que en lugar de cubrírsele su pensión en términos de lo previsto por el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se le pagaría con el nivel que ostentó, jefe del departamento clínico, y esto es a partir del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en la cual se le otorgó su pensión; en consecuencia, lo consignado en el documento que se analiza, hace inaplicable en la especie, la disposición general reglamentaria en que fundó su excepción la patronal, si se toma en cuenta que, la determinación que allí se consigna, proviene del propio instituto quejoso, y tal documento está signado por la patronal, quien si bien lo objetó, esa impugnación sólo se hizo en cuanto a su alcance probatorio, al señalar que con dicho medio de convicción no se acredita la acción intentada (foja 37), pues omite expresar el por qué no es idóneo a su juicio para el fin con el que fue exhibida y por tanto, la objeción formulada en nada afecta la autenticidad del documento de que se trata; sobre el tópico que se comenta es pertinente invocar el criterio sostenido por este Tribunal, en su tesis formada al resolver los diversos juicios de amparo números 198/92, 188/92, 152/92 y 254/92, bajo la voz: "COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- La copia simple, al carbón o fotostática, de un documento público o privado, no objetada, merece valor probatorio pleno, pues, la falta de objeción presupone la aceptación de que lo asentado en la copia coincide con su original, lo que hace innecesario el perfeccionamiento ofrecido en términos de los artículos 798 u 807 de la Ley Federal del Trabajo"; asimismo, contrariamente a lo que sostiene, como ya quedó de relieve, tal prueba legitima el derecho del actor para reclamar las diferencias en la pensión que dejó de percibir. De allí que, la conclusión de la responsable al condenar a la patronal al pago de las diferencias que le fueron reclamadas, aun cuando por las razones aquí expuestas en nada afecta las garantías individuales del promovente del juicio constitucional.