AMPARO DIRECTO 366/92. JOSE DOLORES CASTILLERO TELLEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 366/92. JOSE DOLORES CASTILLERO TELLEZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Infundados

La litis en el juicio generador del acto reclamado se planteó en el sentido de que los actores afirmaron prestar sus servicios tanto para la empresa "Cubículos de Ingeniería", S.A., como para la denominada "Industrias Alimenticias Club", S.A. de C.V., en las condiciones generales de trabajo señaladas en su demanda inicial, lugar de donde fueron despedidos injustificadamente en la forma en que lo plantean; la empresa "Industrias Alimenticias Club", S.A., de C.V. negó la existencia de la relación laboral a que se refieren los actores y, por su parte, la empresa "Cubículos de Ingeniería", S.A., negó lisa y llanamente el despido injustificado planteado.

Sentado en esos términos la litis, fue correcto que la Junta responsable, respecto de la empresa "Industrias Alimenticias Club", S.A. de C.V., arrojara la carga de la prueba a los actores ahora quejosos. Esto es así, porque cuando se niega la existencia de la relación laboral por el patrón afirmada por los trabajadores, es a éstos a quienes corresponde demostrar su afirmación. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 52 y 111 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.- En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo"; y, "RELACION LABORAL. NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.- Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y al pago de un salario por éste como contrapresteación de sus servicios".

Ahora bien, como correctamente lo consideró la Junta responsable los actores no lograron acreditar ese extremo pues las únicas pruebas rendidas con ese fin fueron las confesionales a cargo de la empresa "Industrias Alimenticias Club", S.A., y de José Antonio de Teresa Martín del Campo (fojas treinta y nueve y cuarenta), pero de su desahogo no se desprende algún indicio sobre la existencia de la relación laboral controvertida, dado que ambos absolventes negaron las posiciones correspondientes. Además con motivo de la confesional ofrecida por la empresa demandada ahora tercera perjudicada "Industrias Alimenticias" Club, S.A. de C.V. (fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco), los actores expresamente admitieron que únicamente prestaron sus servicios en favor de la empresa "Cubículos de Ingeniería", S.A. y que incluso era de esta empresa de quien percibían su salario.

Por ello y tomando en consideración que "Cubículos de Ingeniería", S.A., tácitamente asumió la responsabilidad de la relación laboral aducida por los actores, cabe concluir que fue correcto que la Junta responsable sostuviera que la relación laboral de que se trata sólo existió con esa empresa demandada y que debía ser absuelta de toda prestación "Industrias Alimenticias Club", S.A. de C.V.

Cabe precisar además que este Tribunal Colegiado, ha sustentado el criterio de que para que se tenga por demostrada la relación laboral, debe acreditarse el elemento esencial que la caracteriza consistente en la subordinación; esto es, que la ahora tercera perjudicada "Industrias Alimenticias Club", S.A. de C.V., ejercía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por los actores como trabajadores, ya que de conformidad con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado; y estos extremos no se demostraron aun de manera indiciaria en el juicio generador del acto reclamado. Dicho criterio se ha sustentado por este Tribunal Colegiado, en la Jurisprudencia 157, que dice: "RELACION LABORAL. PRUEBA DE LA.- Para que se tenga por demostrada la relación laboral, debe acreditarse el elemento esencial de la misma consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134 fracción III del código laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado."

Por lo que respecta a la litis planteada entre los actores y la empresa demandada "Cubículos de Ingeniería", S.A., también fue correcto que la Junta responsable arrojara la carga de la prueba a los ahora quejosos. Esto es así, porque dicha empresa al contestar categóricamente negó haber despedido a los actores en la forma en que plantean y en cualquier otra, por lo que es claro que no está oponiendo ninguna excepción, al no invocar hecho alguno tendiente a impedir o a extinguir la accion ejercitada, sino negar el despido planteado por los trabajadores, siendo obvio que no pueda atribuírsele la carga de la prueba, dado que los hechos negativos no están sujetos a prueba; por ende, a los actores correspondió demostrar su afirmación, como correctamente lo consideró la Junta responsable. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 135 y 199 de este Tribunal Colegiado que respectivamente dicen: "DESPIDO. NEGATIVA SIMPLE Y LLANA DEL. NO ATRIBUYE LA CARGA PROBATORIA.- El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su intención de dar por terminada la relación laboral, por lo que debe probarse que fue determinación del trabajador ya no volver a su empleo y esto puede acreditarse mediante la probanza que demuestre: a) Que dicho trabajador expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo; o, b) que el aludido trabajador ya se encuentra prestando sus servicios en otra parte; pero si la demandada no invoca estos hechos sino que sólo niega el despido y da como explicación y complemento de tal negativa que el actor no se volvió a presentar, o que no lo volvió a ver, o que sin explicación o aviso dejó de asistir a su trabajo, es claro que no está oponiendo ninguna excepción porque no está invocando hecho alguno que tienda a impedir o a extinguir la acción intentada y, en tal caso, es obvio que no puede atribuírsele la carga procesal de probar, porque sólo se concretó a negar, razón por la que no hay, en este punto, materia para la prueba"; y, "DESPIDO, NEGATIVA DEL, CUANDO NO ES EXCEPCION.- El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta no laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente, no constituye una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiera abandonado el trabajo, por lo tanto, tales aclaraciones no constituyen excepción alguna".

Los quejosos alegan que la confesión del ingeniero J. Jesús Mancilla Ochoa administrador de la empresa demandada "Cubículos de Ingeniería", S.A. de C.V., demostró el despido injustificado de que fueron objeto, ya que de acuerdo con la jurisprudencia la confesión hace prueba plena.

A este respecto cabe decir que no asiste la razón a los quejosos pues para que la confesión ficta merezca valor probatorio, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, conforme a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, la presunción derivada de la confesión ficta del administrador de la empresa con la que sí existió relación laboral admite prueba en contrario, y como correctamente lo consideró la Junta responsable con la prueba confesional que ofreció la misma empresa a cargo de los propios actores, desvirtúa el indicio derivado de la confesión ficta. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 256/89, 504/90, 51/91 y 209/91, que dicen: "CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931. `Nota: el artículo 527 citado, corresponde al 789 de la Ley Federal del trabajo de 1970'".

En efecto, la declaración que de confeso ficto se hizo de J. Jesús Mancilla Ochoa (foja cuarenta), no beneficia a los ahora quejosos por encontrarse en contradicción con la confesión expresa que los mismos virtieron al absolver las posiciones que les articuló la ahora tercera perjudicada "Cubículos de Ingeniería", S.A.

Ciertamente los actores ahora quejosos en su demanda señalaron que, por lo que respecta a Lázaro Díaz Rodríguez, Pablo Gómez Méndez y Matán Trejo Díaz, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno en la puerta de entrada y salida de la empresa demandada fueron despedidos injustificadamente por las personas que indican, y por lo que respecta a José Dolores Castillero Téllez, señaló que el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno en la puerta de entrada y salida de la empresa demandada fue despedido injustificadamente; pero resulta que en cuanto ve a José Dolores Castillero Téllez, Lázaro Díaz Rodríguez y Pablo Gómez Méndez al absolver posiciones expresamente aceptaron que el día en que plantearon el despido injustificado del que dijeron fueron objeto se encontraban en un lugar distinto al domicilio de la empresa demandada (fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres).

Y por su parte el quejoso Matán Trejo Díaz al absolver posiciones señaló que se hallaba dentro de la empresa, pero en el área de trabajo, lo que contradice su afirmación en el sentido de que fue despedido en la puerta de entrada y salida de dicha empresa (foja cuarenta y tres), de ahí que en este aspecto también quedó desvirtuada la presunción derivada de la declaración de fictamente confeso que se hizo del ingeniero J. Jesús Mancilla Ochoa.

Además, debe destacarse que la estimación que de dichas pruebas confesionales que llevó a cabo la Junta responsable no es violatoria de garantías individuales, pues no se alteraron los hechos ni se incurrió en defecto de lógica en el raciocinio, y lo que se advierte es que ahora los actores valiéndose de la referida confesión ficta pretenden se tenga por demostrado el despido injustificado de que dijeron fueron objeto, lo que ni lógica ni jurídicamente es posible, teniendo en consideración que tales hechos pudieron justificarlos mediante la prueba testimonial. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 107 de este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.- La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas, sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defecto de lógica en el raciocinio".

Efectivamente, la Junta responsable hizo una correcta valoración de la prueba testimonial que los actores ahora quejosos ofrecieron a cargo de Benito Castro Rojas, Roberto Sánchez Gaona y Bibiano Flores Ochoa, pues de la declaración de dichos testigos no se desprende indicio alguno relativo al despido injustificado de que dijeron fueron objeto, dado que las preguntas que se les formularon no tendían a tal fin; además dichos testigos fueron propuestos para acreditar un despido pero ni en las referidas preguntas y mucho menos en las respuestas se aludió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiera llevado a cabo tal despido, en cuya virtud resulta ineficaz la probanza en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 227 de este Tribunal Colegiado, que dice: "TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS. EN CASO DE DESPIDO.- Si los testigos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente".

En este orden de ideas, fue correcto que la Junta responsable absolviera a la empresa demandada ahora tercera perjudicada "Cubículos de Ingeniería", S.A., del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, supuesto que si no lograron cumplir con su carga probatoria, no se puede tener por existente el despido injustificado del que dijeron fueron objeto y por lo mismo no prospera la condena de dichas prestaciones.

Por lo que respecta a la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, la Junta responsable acertadamente absolvió, pues al haber optado por demandar el pago de la indemnización constitucional y el de los salarios caídos, los actores quedaron excluidos del derecho de reclamar aquella otra indemnización. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 394/90, que dice: "INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. PROCEDENCIA DE LA.- En atención a que los artículos 123 fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien por que aquél se ve obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo".

Fue correcto que la Junta responsable con base en el salario señalado por los actores en su demanda inicial, por no haber sido controvertido en la contestación, condenara a la empresa demandada "Cubículos de Ingeniería", S.A., al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que en forma proporcional reclamaron, pues efectivamente no se demostró que estuvieran cubiertas las mismas; así como correcto fue la condena que efectuó la responsable a la referida empresa a que enterara al "INFONAVIT" las cuotas que omitió cubrir por todo el tiempo en que duró la prestación de los servicios de los actores. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, en los amparos directos 88/88, 101/88 y 365/90, que dice: "INFONAVIT. CONDENA PROCEDENTE AL PAGO DE CUOTAS PARA EL.- Cuando en un juicio laboral el trabajador reclama el pago de las cuotas que el patrón debe pagar al INFONAVIT y aquél no prueba haberlas cubierto, procede sea condenado a que entregue a dicho instituto las que correspondan por todo el tiempo que recibió los servicios del trabajador".

Finalmente, debe decirse que también estuvo en lo correcto la Junta responsable al dejar a salvo los derechos de los actores ahora quejosos en cuanto al reparto de utilidades que reclamaron, pues aunque precisaron que el monto de las mismas era por un millón de pesos para cada uno de ellos, no está demostrado que las autoridades hacendarias ya hayan establecido en cantidad líquida, determinada y en forma definitiva a favor de los trabajadores cantidad alguna, es decir, no consta en el juicio generador del acto reclamado que tengan fincado un derecho específico por este concepto. Es más, ni siquiera está probado que hayan seguido el procedimiento contemplado en los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos número 101/88 y 296/90, que dice: "UTILIDADES, COMPETENCIA DE LAS JuntaS PARA CONOCER SOBRE PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES DE LAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para conocer y resolver sobre la procedencia del pago del importe de participación de utilidades de las empresas, siempre y cuando su monto se encuentre establecido en autos en cantidad líquida y determinada, y en forma definitiva en favor de quien la reclame".