AMPARO DIRECTO 367/96. IMPULSORA DE INVERSIONES DE SINALOA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 367/96. IMPULSORA DE INVERSIONES DE SINALOA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Segundo Motivo De Inconformidad Resulta Inoperante En Parte E Infundado En Otro

La peticionaria del amparo, aduce en esencia que la Sala responsable dejó de valorar todas y cada una de las pruebas exhibidas, y que por su propia naturaleza se debieron tener por desahogadas, así como la prueba pericial contable.

Tal argumento deviene inoperante, habida cuenta de que en éste, la parte quejosa no precisa cuáles pruebas en concreto, que por su propia naturaleza y que se debieron tener por desahogadas, omitió valorar la Sala responsable, pues al estar en presencia de un juicio de amparo en materia administrativa en donde no opera la suplencia de la queja, no basta simplemente afirmar que la responsable dejó de analizar las pruebas ofrecidas sino que es necesario señalar a qué pruebas se refiere, enumerándolas, para que este órgano colegiado esté en aptitud de analizar el argumento relativo, por ser su estudio de estricto derecho, por tanto, ante lo deficiente del razonamiento expresado este órgano colegiado se encuentra impedido para abordar su estudio, de ahí su inoperancia.

Además, la parte quejosa sostiene que no se valoró la prueba pericial que anunció y que por tanto la Sala responsable vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

Dicho razonamiento resulta infundado, en virtud de que del análisis del juicio de nulidad se advierte que la referida probanza le fue desechada mediante proveído de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, mismo que fue confirmado el tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al resolverse el recurso de reclamación, contra la cual la ahora quejosa interpuso juicio de amparo indirecto, que fue sobreseído por el Juez de Distrito, por estimar que tal violación debe ser materia de impugnación al promoverse el juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva que en su oportunidad se llegare a dictar, resolución aquella que quedó firme mediante proveído de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por tanto, al no formar la referida probanza parte del caudal probatorio, la Sala responsable no vulneró en su perjuicio el precepto que cita, al omitir pronunciarse sobre la misma, como tampoco puede ser objeto de estudio el desechamiento de la probanza referida por no haberse formulado concepto de violación en ese sentido.

En el tercer motivo de inconformidad, la parte quejosa aduce que en los considerandos cuarto y séptimo, la Sala responsable violentó el principio de congruencia que debe contener toda sentencia, toda vez que no obstante que en la documentación contable aparecen las anotaciones correspondientes a los préstamos personales que le fueron otorgados por Juan Díaz Vega y otros, pretenden incluirlos como ingresos afectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no obstante que no son afectos a tal impuesto, pues es bien sabido que los ingresos en calidad de préstamos personales, no deben ni pueden ser gravados por ese impuesto, lo que hicieron los terceros perjudicados, y fincan un crédito fiscal en forma presuntiva en base a la omisión de declaraciones fiscales en relación a dicho préstamo considerando la responsable que lo argumentado por la ahora quejosa, en el sentido de que tales ingresos derivaban de los préstamos aludidos, carece de consistencia jurídica, pero sin valorar la real existencia de esos préstamos, los que no son actos objeto de impuesto, toda vez que en la fracción I, del artículo 1o. de dicha legislación, se consideran como objeto la enajenación, luego, si tales ingresos no son objeto de la ley porque se habla de actos y un acto es recibir un préstamo mismo que no es objeto del impuesto al valor agregado, y la autoridad ordenadora, no valoró correctamente que en el acta de visita los visitadores afirmaron que en dichos documentos existen pólizas con fecha, número, importe y nombre de los acreedores que concedieron en préstamos, diversas partidas a la ahora quejosa, entonces debió anularse la resolución relativa al recurso de revocación, misma que está viciada desde el inicio del procedimiento y carece de la debida fundamentación y motivación.

El anterior razonamiento deviene inoperante, toda vez que la parte quejosa en el mismo, se constriñe a señalar que en la sentencia se vulnera el principio de congruencia que debe contener toda resolución, pero sin explicar en qué hace consistir la referida violación; que la responsable pretende incluir como ingresos afectos al impuesto al valor agregado los préstamos otorgados por Juan Díaz Vega y otros, no obstante que no son afectos a dicho impuesto, porque no pueden ser gravados, sin embargo no formula razonamiento lógico-jurídico que ponga de manifiesto qué elementos concretos y en qué hipótesis legal se apoya para concluir de tal manera, porque no es suficiente el afirmar que no puede ser gravado o que no puede ser afecto a dicho impuesto, sino que es necesario explicar a través de los razonamientos respectivos, el porqué de tal afirmación, requisitos estos que no se contienen en el argumento en estudio; dice además que la Sala Fiscal no valoró debidamente la real existencia de los préstamos, pero en ningún momento señala de qué manera debieron ser valorados, o en qué consiste la indebida valoración.

Asimismo, sostiene que tales préstamos no pueden ser objeto de tal impuesto, porque el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considera como objeto la enajenación, y que por tanto si no son objeto de la ley porque ésta habla de actos, y si un acto es recibir un préstamo, éste no puede ser materia de dicho impuesto.

El anterior argumento resulta inatendible, habida cuenta de que no obstante que fue expuesto en el sexto concepto de anulación, ante la Sala responsable, ésta nada dijo en relación al mismo, y por tanto al no formar parte de la sentencia, este órgano colegiado no puede abordar su estudio atento a la técnica que rige en el juicio de amparo.

Por otra parte, sostiene que los visitadores en el acta de visita afirmaron que en los documentos analizados existen pólizas con fecha, número, importe y nombre de los acreedores que concedieron en préstamo diversas partidas a la ahora quejosa, y por tanto en el fallo impugnado debió haber procedido la anulación.

El razonamiento que precede también resulta inoperante, habida cuenta de que en éste la parte quejosa no hace sino reiterar el argumento hecho valer ante la Sala Fiscal, no obstante que los conceptos de violación en el juicio de amparo deben tener por finalidad, combatir las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, y no si el fallo materia del juicio de anulación estuvo bien o mal dictado.

En apoyo de lo anterior, cabe citar la tesis de jurisprudencia número seiscientos cincuenta y seis, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página cuatrocientos setenta y ocho, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, jurisprudencia, Tomo III, Materia Administrativa, bajo el tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. NO PUEDEN TENERSE COMO TALES LOS CONCEPTOS DE ANULACION FORMULADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En el juicio de amparo directo no puede tenerse como conceptos de violación, ni por tanto estudiarse, los conceptos de anulación formulados en el juicio contencioso administrativo, ya que lógicamente éstos se dirigen a combatir la resolución impugnada en el juicio fiscal, la que no es materia de amparo, en virtud de que en éste sólo debe estudiarse si son o no violatorios de garantías los fundamentos de la sentencia dictada en la controversia administrativa, que se ocupó de la legalidad de esa resolución."

Asimismo, cabe agregar, que en el motivo de inconformidad en estudio, la impetrante del amparo, omite combatir la consideración de la Sala relacionada con lo asentado por los visitadores en el acta de visita, consistente en que lo afirmado por éstos, no implica un reconocimiento de que los actos materia de comprobación se encontraban acreditados; porque para ello se requería de los contratos, pagarés, pólizas de crédito y tales documentos no los había proporcionado el opositor, ya que ningún razonamiento formula en contra de este razonamiento de la Sala responsable.

Por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación que alega, cabe decir que no formula razonamiento lógico-jurídico que ponga de manifiesto ante este órgano jurisdiccional en qué se hizo consistir tal violación formal, no siendo apto por abordar el estudio de la misma, la simple afirmación en tal sentido, en virtud de que por tratarse de un juicio de amparo en materia administrativa, el estudio de los motivos de inconformidad es de estricto derecho.

En el cuarto motivo de inconformidad, la parte quejosa aduce que la Sala responsable indebidamente sostiene que la resolución materia del recurso de revocación se encuentra debidamente fundada, pero que sin embargo, en el caso no concedido de que así haya ocurrido no está demostrado que la parte tercero perjudicada Administración Local Jurídica de Ingresos haya motivado su resolución, requisito indispensable que debe ser satisfecho, porque no basta fundar, sino que es necesario motivarlo debidamente.

El anterior razonamiento resulta inoperante, toda vez que éste no ataca la parte considerativa de la sentencia a la cual se dirige, ya que en la misma, la Sala Fiscal sostuvo que el agravio hecho valer resultaba infundado por ineficaz, por no señalarse la parte de la sentencia que le agravia con la aplicación de dicho precepto, como por el hecho de que la resolución materia del recurso de revocación no únicamente se fundaba en el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino en los artículos 59, fracción I, de la propia Ley, 1o., primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, 5o., párrafos primero, segundo y tercero, 11 y 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por tanto éstos resultaban aplicables al caso, luego si tales consideraciones no son controvertidas en el concepto de violación que se analiza, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para abordar su estudio, por no proceder la suplencia de la queja en razón de la materia, de ahí la inoperancia de tal razonamiento.

El quinto y sexto conceptos de violación devienen inoperantes, toda vez que en éstos, la impetrante del amparo, reitera argumentos, que ya fueron analizados por este órgano colegiado, y declarados inatendibles e inoperantes. Además, el razonamiento en el que combate la consideración de la Sala en la que estima apegado a derecho el porcentaje del 150% que se le fijó en la multa, también resulta inoperante, pues no controvierte a través de razonamiento lógico-jurídico la parte de la sentencia que se analiza, pues únicamente se concreta a afirmar que es improcedente por no haber incurrido en infracción al impuesto al valor agregado, es decir, lo formuló para el caso de que resultaran fundados los conceptos de violación que le preceden, sin embargo al haberse estimado inoperantes en parte e infundados en otra, resultaba necesario poner de manifiesto ante este órgano colegiado, en qué se hacía consistir la ilegalidad del porcentaje que se le fijó para la aplicación de las multas a través de argumentos que reúnan los requisitos técnico jurídicos que exige el juicio de amparo.

Por otra parte, aduce que la multa impuesta resulta inconstitucional, por excesiva y por tanto violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal.

El anterior motivo de inconformidad deviene inatendible, toda vez que como ya se dijo, en los considerandos que preceden de las constancias de autos se desprende que previamente a la interposición del presente juicio de amparo, presentó diverso juicio constitucional, contra la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual la Sala sostuvo en relación a la violación que se señala, lo siguiente: "Respecto a la inconstitucionalidad que alega de la multa que le fue impuesta en un porcentaje de 150%, por ser ésta excesiva y violatoria del artículo 22 constitucional, se hace la aclaración que este tribunal no tiene competencia para resolver tal cuestión, por estar reservada la misma a los órganos del Poder Judicial Federal, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

Ahora bien, la hoy parte quejosa, en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo que se radicó con el expediente 102/95, promovida en contra de la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala responsable, omitió formular el motivo de inconformidad que se reseñó en los párrafos precedentes, luego si no formó parte de los conceptos de violación en la demanda que precedió a ésta, ya no puede ser materia de estudio por parte de este órgano colegiado, atento a la técnica que rige el juicio de amparo, por tratarse de un aspecto consentido.

En apoyo de lo anterior, cabe citar la tesis 1/96, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable bajo el rubro: " Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos, que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías, que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."

Los conceptos de violación marcados con los números siete, ocho, nueve y diez, devienen inoperantes, toda vez que no obstante que lo que es materia de reclamación, formó parte de la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al promover el juicio de garantías radicado con el expediente 102/95, en contra de dicha resolución, la ahora quejosa no formuló los razonamientos que ahora hace valer en los motivos de inconformidad antes anotados, luego si no formaron parte de la demanda de amparo que precedió a la que ahora nos ocupa, no pueden ser objeto de estudio por parte de este órgano colegiado, atento a la técnica que rige el juicio de amparo, en virtud de que deben reputarse como consentidas las violaciones que se aducen por no haberse formulado oportunamente. Lo anterior tiene su sustento en el criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que quedó transcrito en los párrafos que preceden.

En apoyo de todo lo anterior, cabe citar la tesis de jurisprudencia número seiscientos cincuenta y cinco, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página cuatrocientos setenta y siete, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, jurisprudencia, Tomo III, Materia Administrativa, bajo el tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. MATERIA ADMINISTRATIVA. Como el amparo en materia administrativa es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta interpretación de la Ley."

En las apuntadas condiciones, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.