AMPARO DIRECTO 375/2001. MAURILIO VARGAS MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 375/2001. MAURILIO VARGAS MORALES.

Fecha: 01-Ene-1917

Ante Las Consideraciones Efectuadas Se Concluye Que El Primer Concepto De Violación Es Infundado

Por otra parte, la autoridad responsable consideró que al encontrarse el menor Maurilio Vargas Ruiz, viviendo al lado de su progenitor, puede volver a sufrir daños en su salud y moralidad, al permitir el quejoso que conviva con su hermano José Manuel Vargas Morales, quien cometió abusos deshonestos contra los menores Maurilio, Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, al estar acreditado en autos con las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso penal número 150/98, instruido en contra del hermano del hoy quejoso, por la comisión del delito de abusos deshonestos en perjuicio de los menores referidos, se tuvo acreditada la responsabilidad penal del inculpado y que si el procesado no cumplió condena, fue porque operó a su favor la prescripción de la acción penal; asimismo, porque también atendió a lo confesado por el impetrante de garantías dentro del procedimiento que nos ocupa, cuando se le cuestionó, en la confesional a su cargo, que si permitía que su menor hijo Maurilio tuviera trato directo con José Manuel Vargas Morales, respondió que sí, porque es su hermano y vivía a unos pasos de su negocio, que él lo crió y que no tenía que estar enemistado con él, porque lo que decía la señora María Patricia, era un invento.

Contrario a lo sostenido por el inconforme en su segundo concepto de violación, en el que aduce que la sentencia reclamada le causa perjuicio, porque el artículo 395 del Código Civil hace referencia a las costumbres depravadas de los padres y no de otras personas, que la conducta o acto que se ejecute para comprometer la moralidad de los hijos, debe ser asumida por los padres, dado que son ellos quienes a raíz de las mismas, sufrirán la pérdida de ese derecho, por lo que en tales condiciones con independencia de que se haya probado o no el que un pariente haya abusado deshonestamente de los menores, al no encontrarse prevista esa circunstancia en la ley, como causa de la pérdida de la patria potestad, no pueden tomarse en cuenta para decretar tal medida, ya que cualquiera de los progenitores en caso de ejecutarse una acción como la señalada, pueden proceder en contra de quien lo haya hecho, por los delitos en que por la realización de esa conducta pudieran incurrir, que es insuficiente que se ejecute por parte de un pariente un acto deshonesto en los hijos de los padres para condenar a cualquiera de estos a la pérdida de la patria potestad de los referidos menores, ya que las costumbres depravadas deben ser ejecutadas por los padres, que la convivencia que tiene su hijo Maurilio con su tío José Manuel, siempre ha sido y es a la vista del quejoso, que de ningún modo habría de permitir abuso alguno en cualquiera de sus hijos.

El concepto de violación que se analiza es infundado, en virtud de que en acatamiento al artículo 395 del Código Civil del Estado de Michoacán, que dispone: "La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II. En los casos de divorcio teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 242; III. Cuando las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y, IV. Por la exposición que el padre o la madre hagan de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses."; es que se decretó la pérdida de la patria potestad de sus hijos Maurilio, Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, al estar demostrados los abusos deshonestos donde fueron víctimas sus pequeños hijos, esto es, porque si bien el quejoso, no fue quien cometió los abusos deshonestos con sus hijos, sí tuvo conocimiento de que fue su hermano quien los realizó y no obstante ello, permite la convivencia del menor Maurilio con él, argumentando que eran inventos de la madre; que sí permitía que en algún momento su hijo Maurilio conviviera con esta persona; y al no ser creíble que el impetrante de garantías cuide y vigile de día y de noche a su pequeño hijo y a su hermano José Manuel, con ello se evidencia que con estos actos sí expone a sus menores hijos, a que se vuelvan a cometer abusos deshonestos en su persona y pone en peligro la moralidad, salud e incluso el desarrollo psicosocial de los mismos.

Atendiendo a las tesis que expresa como fundatorios de sus conceptos de violación, cabe señalar que las mismas no se refieren al caso que nos ocupa, porque en el presente, se condena a la pérdida de la patria potestad de los menores Maurilio, Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, no sólo por el eminente abandono del cual fueron objeto por la falta de ministración de alimentos por más de seis meses por parte del ahora impetrante de garantías, sino también por permitir la convivencia de sus hijos con su hermano José Manuel Vargas Morales, quien cometiera abusos deshonestos con los menores, aun a sabiendas que tal convivencia resulta dañina para los infantes.

Ahora bien, del análisis y lectura íntegra del acto reclamado, se advierte que el Magistrado responsable lo emite con estricto apego a derecho, esto es, sin suplir la deficiencia de la queja de ellos, no a favor de las partes contendientes, sino a favor de los menores Maurilio, Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz; pues si bien es verdad que la regla genérica en materia civil, es de resolver con estricto apego a derecho y no suplir la deficiencia de la queja; tratándose de menores y aún más en la acción de la pérdida de la patria potestad y los aspectos inherentes, se debe de suplir la deficiencia de la queja en los agravios, siempre a favor de los menores, atendiendo a lo dispuesto por el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis publicada a fojas 1091 y 1092, Tomo VIII, diciembre de 1998, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "", y la diversa emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 178 del tomo 175-180, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR."; no obstante ello, como en el caso la sentencia reclamada se advierte ajustada a derecho y no se aprecia motivo de queja que suplir a favor de los menores, resultaría ocioso conceder el amparo sólo para que la responsable examinara los agravios supliendo la deficiencia a favor de los mismos, pues se reitera, no se aprecia que exista alguna deficiencia que suplir y, por ende, debe desde luego negarse al quejoso la protección constitucional que impetra.

Negativa del amparo que se hace extensiva por los actos de ejecución que se reclaman del Juez de Primera Instancia Civil de Pátzcuaro, Michoacán.