AMPARO DIRECTO 375/2001. MAURILIO VARGAS MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 375/2001. MAURILIO VARGAS MORALES.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoson Infundados Los Transcritos Conceptos De Violación

Previo a abordar los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso, debe decirse que a pesar de que éste no es un menor de edad, ni tampoco un ente de estas características, es materialmente parte en el juicio del que deriva la sentencia motivo del presente amparo; sin embargo, como la acción que se controvierte versa sobre pérdida de la patria potestad sobre tres menores de edad, la misma incide en los intereses directos de éstos, tanto porque la enunciada acción tiene como fin ulterior la procuración de los bienes psicológico, moral, económico y social de aquéllos, cuanto porque a la sociedad y a la ley importa que el infante quede protegido de ejemplos, conductas o actos que le puedan perjudicar en su salud física o mental y aun en su desarrollo social. Por consecuencia, si la fracción V del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, establece la suplencia de la queja a favor de los menores o incapaces, resulta inobjetable que en asuntos como en el particular, en el que el juicio tiene gran importancia y trascendencia para los menores, debe suplirse la queja a favor de los mismos. Así lo estableció este tribunal, en la tesis consultable a fojas 1091 y 1092, Tomo VIII, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "".

En función de lo anterior y toda vez que el presente juicio emerge, como ya se dijo, de una acción sobre pérdida de la patria potestad en donde las partes contendientes son la madre y el padre pero trasciende a los intereses de los menores, debe concluirse que, en caso de que exista alguna deficiencia en los conceptos de violación, se suplirá la misma.

La institución de la patria potestad como estado jurídico que implica derechos y obligaciones para el padre, la madre y los hijos, tiene la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada, de tal modo que en la determinación que el juzgador llegue a tomar al respecto, trasciende al deseo o voluntad de los progenitores, pues el interés a satisfacer en esta clase de asuntos es el de la sociedad e incluso el del Estado, que busca en todo momento el máximo bienestar de los menores hijos.

Luego, si la patria potestad se ha establecido principalmente en beneficio de los hijos y para prestarles un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia y su inexperiencia, tal protección ha de extenderse o procurarse con mayor razón cuando los padres, quienes están llamados a cumplir con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e integridad corporal de los hijos, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar el carácter, se separan con la intención de divorciarse, como en el presente caso, en auxilio de los menores han de intervenir la sociedad y el Estado, lo que se hará en el ámbito jurisdiccional a través de la determinación que tome al efecto el juzgador ordinario al momento de dictar la sentencia correspondiente, declaración judicial que amerita la salvaguarda de la situación de los hijos, que ante la falta del ambiente familiar idóneo para su cuidado, manutención y, principalmente, educación, debe tener garantizado que en alguien recaiga la patria potestad a fin de que sufra la menor afectación.

La finalidad, entonces, al decretarse la pérdida de la patria potestad del progenitor, es proteger el bienestar de los menores contra la conducta desintegradora de sus padres, toda vez que el no estar integrada debidamente la familia, trae consecuencias para los hijos menores de edad, de gravedad extrema, como lo llegó a reconocer la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 131, que dice: "PATRIA POTESTAD, CUESTIONES RELATIVAS A LA PÉRDIDA DE LA, QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.-En razón de las consecuencias psicológicas y sociológicas, siempre graves, que se producen en el seno del hogar y que repercuten tanto en el menor como en sus padres, debe considerarse que lo relacionado con la pérdida de la patria potestad afecta el orden y la estabilidad de la familia.".

Y si el beneficio de los menores, su integridad moral y corporal, su educación, instrucción y formación de su carácter, son los valores que determinan la declaración de la pérdida de la patria potestad sobre su padre, se tiene que tomar en consideración la naturaleza de los actos que se cometieron en contra de los menores, es decir, la conducta que puede deformarlos moral, social, psicológicamente y corromperlos, y de qué manera se permite o no, por parte de los progenitores, cualquier agente externo que dé como consecuencia, la deformación en estos aspectos.

En función de lo anterior y toda vez que el presente juicio emerge de una acción sobre pérdida de la patria potestad sobre los menores Maurilio, Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, en donde las partes contendientes son la madre y el padre de los menores; a continuación se emprenderá un examen íntegro de los conceptos de violación, para verificar si la sentencia reclamada se ajusta o no a derecho.

El Magistrado responsable consideró, en la sentencia reclamada, que el abandono temporal de los deberes alimentarios del ahora tercero perjudicado sí pudo poner en peligro la salud, seguridad o la moralidad de los menores Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, que son quienes se encuentran al lado de la tercero perjudicada María Patricia Ruiz García, pues de autos se encuentra acreditado, con las constancias de las diligencias de jurisdicción voluntaria número 1002/97, que sobre consignación de alimentos promovió el ahora quejoso a favor de sus menores hijos, que éste abandonó temporalmente el deber de proporcionarles alimentos y que el incumplimiento del deber acreditado sí pudo comprometer la salud, seguridad o moralidad de los menores. Determinación que se ajusta a derecho, ya que contrario a lo manifestado por el quejoso, se tiene la presunción legal de que los menores Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, tuvieron la necesidad de recibir la cantidad de dinero que por concepto de alimentos el quejoso dejó de ministrarles, y como bien lo señala la responsable, con las constancias de las diligencias de jurisdicción voluntaria 1007/97, se prueba que el hoy impetrante abandonó temporalmente su deber de proporcionar alimentos a sus hijos, quienes se reitera, tienen a su favor la presunción de requerirlos para su subsistencia, además que contrario a lo pretendido por éste, de su parte no allegó prueba alguna que desvirtuara esa presunción legal, y porque el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el hoy quejoso debe de ser continua y constante, ya que las necesidades comprendidas en la materia de alimentos, como son casa, vestido, alimentación, son diarias y de tracto sucesivo, pues de llegar a faltar alguno de éstos, podrían provocar graves riesgos, en este caso, a los menores, por carecer de las formas para allegarse de estos satisfactores. Y si bien es cierto que la obligación de ministrar alimentos también recae en la madre, cuando ésta trabaja y percibe un salario; sin embargo, como lo señala la responsable, el demandado no probó que la actora trabajara y percibiera ingresos, ni tampoco que tuviera bienes de los que pudiera disponer para solventar las necesidades primarias de sus menores hijos; carga probatoria que indudablemente le correspondía a quien aquí se agravia.

Ahora, si bien es verdad que de autos se comprueba que los menores Maurilio, Luis Gerardo y Alondra Vargas Ruiz, se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no menos cierto es que los alimentos no sólo comprenden el aspecto de salud de las personas, sino también comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, gastos necesarios para su instrucción que sean aptos para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; por lo que el estar inscritos en tal institución de seguridad social, no implica que con esto se tenga cumplida la obligación alimentaria, máxime si se acreditó que por un lapso de diez meses el deudor alimentista no cumplió con su obligación.