AMPARO DIRECTO 376/98. VIAJES MÉXICO, ISTMO Y CARIBE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo I De A A La Comprendida En La Fracción I
En la resolución impugnada en la cual se le fincó el crédito al inconforme, cuyo análisis resulta esencial dada la vinculación de la ley con el acto de aplicación, se le impuso la multa mínima contemplada en ese precepto, es decir por la cantidad de $707.00 (setecientos siete pesos, cero centavos), lo cual revela no le causa perjuicio el hecho de que en el precepto aludido no se señalen las circunstancias que se deben atender para la individualización de la multa, pues se reitera, se le está imponiendo la menor de entre el mínimo y el máximo contemplado en esa norma; ausencia de perjuicio que implica la inoperancia del argumento en análisis.
En relación a la ejecutoria recaída al amparo directo número 253/96, pronunciada por este Tribunal Colegiado el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que señala como apoyo en sus conceptos de violación el impetrante del amparo, debe decirse que no es un asunto similar al presente, pues en aquél la autoridad fiscal no impuso la multa mínima, sino la máxima, prevista en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en octubre de mil novecientos noventa y cinco.
En cambio, sí resulta aplicable, por tratarse de asuntos similares, el criterio seguido por este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo 426/97, 629/97 649/97 y 730/97, en sesiones celebradas, respectivamente, los días dos de octubre y trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como quince de enero y seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Agotado el análisis del concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se pasa a dar contestación a los relativos a cuestiones de legalidad.
En el primer concepto de violación, que guarda vinculación con el anterior al impugnar la multa impuesta al quejoso, éste aduce no obstante que dicha multa fue la mínima prevista en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la tercera perjudicada debió haber fundado y motivado su monto, invocando las circunstancias y las razones que tomó en cuenta para fijarla.
Carece de razón la peticionaria, en virtud de que en los casos de que la autoridad fiscal imponga la multa menor de entre la fijada en un margen mínimo y otro máximo, no requiere necesariamente de razonar su monto, pues es evidente que no puede imponer una menor.
Es aplicable al caso, la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado, visible en la página 875, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: "-Cuando la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer la multa mínima contemplada en la ley tributaria aplicable, ello determina que el incumplimiento de los elementos para la individualización de esa sanción pecuniaria, como lo son: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste, etcétera, resulte irrelevante y no cause violación de garantías que amerite la concesión del amparo, toda vez que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una menor de ésta.".
En las relacionadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación hechos valer, es procedente negar a la quejosa, la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Viajes México, Istmo y Caribe, S.A. de C.V., por conducto de su representante contra el acto reclamado de la autoridad responsable, ambos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Notifíquese, con testimonio de este fallo vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, licenciados Roberto Gómez Argüello, Rubén Domínguez Viloria y Arturo Carrete Herrera, siendo ponente el segundo de los nombrados.