Considerando
QUINTO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y suficiente para conceder al quejoso David Vela Luna, para efectos, la protección federal que solicitó.
En efecto, las constancias de autos ponen de manifiesto, en lo conducente, que al citado quejoso, se le impusieron las penas de cinco años nueve meses de prisión, y cuarenta y ocho días de multa, equivalentes a $1,250.40 (mil doscientos cincuenta pesos 40/100 M.N.), por habérsele encontrado plenamente responsable en la comisión de los delitos de asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 164, párrafo primero, del Código Penal Federal; portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Sin embargo, previamente al estudio de la parte conducente del concepto aludido, se advierte que en el mismo el quejoso hace valer como violación procesal, la circunstancia de que nunca fue careado con quienes depusieron en su contra, como lo establece la fracción IV del artículo 20 constitucional, situación que a su decir, lo dejó en estado de indefensión.
Es infundada la anterior argumentación, ya que si bien es verdad que la fracción aludida del invocado artículo constitucional establece como garantía que el inculpado será careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra, también lo es que esta diligencia se llevará a cabo siempre que lo solicite y en el caso, de las constancias que obran en el sumario no se advierte que la defensa del quejoso haya solicitado durante el desarrollo del proceso ser careado con quienes depusieron en su contra, sino que tan solo se concretó a exhibir diversas pruebas documentales para acreditar su buena conducta.
Ahora bien, dicho lo anterior aduce el impetrante de garantías en el concepto violatorio mencionado, en lo que interesa, que "1. De autos se desprende que a todas luces el procedimiento se encuentra viciado desde la declaración ministerial del suscrito quejoso, puesto que dada la gravedad de la acusación enderezada en mi contra, debí estar asistido en dicha declaración ministerial por un profesional del derecho, es decir, por un abogado titulado, y no como se desprende de dicha declaración ministerial, de la cual se advierte que ‘estuve asistido’ por un pasante de derecho, quien desde luego no tuvo participación alguna para evitar que al suscrito se me hayan violado mis garantías de seguridad jurídica.".
