El Concepto De Violación Como Ya Se Dijo Es Fundado Por Lo Siguiente
El artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Para asegurar este derecho, continúa diciendo que queda prohibido y será sancionado por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. Agrega que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos, sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.
Congruente con la disposición en comento, la fracción IX del mismo precepto constitucional señala que el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Agrega que si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio.
La fracción X, párrafo cuarto, del citado precepto constitucional, dispone que las garantías prescritas en la fracción IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.
El punto central a que se refieren las fracciones de aquel precepto constitucional, es el derecho del inculpado de estar asesorado por un defensor.
Ninguna duda queda entonces que la asistencia de un defensor dentro del procedimiento penal es uno de los derechos fundamentales del inculpado.
Este tribunal estima que la asistencia de un defensor no puede reducirse a la mera presencia física de cualquier persona, sino que comprende el asesoramiento y defensa jurídicos, pues sólo así se garantiza una defensa adecuada.
Así pues, si el inculpado se abstiene de nombrar defensor, el Ministerio Público o el Juez en su caso, deben designarle al de oficio.
Confirma lo expuesto el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, el cual dispone: "Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según la voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.".
Igualmente, el artículo 1o. de la Ley Federal de Defensoría Pública establece que: "Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.".
Conviene precisar, que en términos de la fracción II del diverso artículo 5o. de la ley precitada, para ingresar y permanecer como defensor público, se requiere ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente.
La conclusión adoptada se robustece si se tiene en cuenta además que en el mismo sentido el Código Federal de Procedimientos Penales, previene en sus artículos 128, fracción III, inciso b), y 159, tanto para el Ministerio Público como para el Juez, que cuando el inculpado no quisiere o no pudiese designar defensor, se le designe desde luego un defensor de oficio. Esta designación garantiza una adecuada defensa pues recae en profesionales del derecho y evita la obtención de confesiones mediante métodos reprobables.
Sentadas las premisas constitucionales y reglamentarias legales que anteceden, debe señalarse que de fojas 79, 80 y 81 del proceso penal de primera instancia, obra la declaración del ahora quejoso, en la que en su parte inicial, se asentó, en lo que interesa, que "... no desea comunicarse con nadie, toda vez que sus familiares, están enterados de su detención y de la causa de la misma, que no tiene persona de su confianza para que lo represente en el desarrollo de la presente diligencia, por lo que en este acto se le designa para que lo asista en el desarrollo de la presente, al C. Pasante en derecho Héctor Romo Murillo, quien se encuentra presente en este acto y quien acepta el cargo conferido quien por sus generales dijo: llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle Nicolás Ramírez número doscientos veinticuatro, Fraccionamiento Modelo, quien se identifica con la credencial de elector número 73941923, expedida por el Instituto Federal Electoral, que se da fe ...".
Al respecto, se reitera, que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX, del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis, tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombre a sí mismo su propio defensor, o bien designe como tal a una persona de su confianza, en estos casos, resulta claro que no es requisito que el inculpado o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, como sucedió en la especie, deberá serle designado un defensor de oficio, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional.
En el caso concreto, se tiene que la persona que el Ministerio Público nombró para su defensa no es defensor de oficio, tampoco tiene la calidad de abogado, puesto que así se desprende del acta en la que consta la declaración ministerial del impetrante de garantías, en la que se asentó que le fue designado para que lo asistiera en el desarrollo de su declaración, el pasante en derecho Héctor Romo Murillo, pasantía que por otra parte ni siquiera acreditó el designado con la carta correspondiente, identificándose, según se aprecia, con su credencial de elector, lo que hace imposible determinar si se trata de un pasante, o de un estudiante de leyes, por lo que es obvio que el nombramiento efectuado por el representante social federal no satisface la garantía constitucional otorgada y por lo tanto la declaración ministerial así emitida carece de valor probatorio, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado señalado como responsable, quien le otorgó eficacia demostrativa plena a dicha declaración, así como a la de los coacusados del inconforme Raquel Lara González, Alejandro Flores Castillo, Antonio Bernal González y Pedro Chávez Muñoz, con las cuales tuvo esencialmente por acreditado el delito de asociación delictuosa y que además, sirvió de indicio también para tener por demostrado el diverso ilícito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
En las anteriores condiciones, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que el Magistrado señalado como responsable, prescindiendo en su sentencia combatida del valor probatorio otorgado a la declaración ministerial del inculpado, así como del otorgado a sus coacusados, las que por las razones apuntadas en líneas arriba carecen de valor probatorio, efectúe un nuevo análisis de las constancias de autos y con libertad de jurisdicción, determine si el material probatorio restante resulta eficaz para tener por comprobado tanto el cuerpo de los delitos atribuidos al quejoso, como la plena responsabilidad en su comisión y hecho que sea, dicte la resolución que en derecho proceda.
Las razones que anteceden obligan a disentir de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 420, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: "DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL A UN PASANTE EN DERECHO.", pues según se ha visto, la designación que haga el Estado debe recaer en un defensor de oficio.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, y 78 de la Ley de Amparo se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a David Vela Luna, contra la autoridad y por los actos precisados en el resultando primero y para los efectos puntualizados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda, anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Gilberto Pérez Herrera y Guillermo Alberto Hernández Segura, siendo ponente el último de los nombrados.
