AMPARO DIRECTO 377/99. MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPINOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Son Inatendibles Los Motivos De Desacuerdo Transcritos
Es incierto lo aducido por María del Carmen Hernández Espinoza, actora en el expediente laboral 64/98, ahora quejosa, en torno a que la Junta analizó indebidamente las pruebas que ofreció y que no lo hizo pormenorizadamente (fojas 88, 89), como se comprueba de la lectura del laudo combatido, así como que con ellas acreditó ser la beneficiaria de las prestaciones originadas por el fallecimiento del trabajador Porfirio Guzmán Cruz y que dependía económicamente de él, atento a que con ninguna de dichas probanzas demuestra la existencia del vínculo matrimonial, ni que dependiera de aquél, siendo falso que demostrara que era la esposa del trabajador, pues ninguna prueba obra al respecto, y de autos aparece que esa calidad la tiene Cutberta Loya Martínez (foja 75), a lo que se suma que es irrelevante que demostrara con la testimonial que ofreció en el caso (fojas 134 a 138), que procreó un hijo con el de cujus, porque de ello no se sigue que pudiera ser declarada beneficiaria de las prestaciones en cuestión, a virtud de que no aparece designada para tal efecto en la declaración respectiva (foja 106), como era indispensable conforme a lo dispuesto en la cláusula ciento treinta y seis del contrato colectivo relativo (fojas 104, 105) que, en lo conducente, dispone: "Para los efectos del pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem por la que opte, el jubilado deberá señalar en las formas especiales que le proporcionará el patrón al momento de jubilarse, a sus beneficiarios que deban recibir estas prestaciones. Para tales fines, el jubilado deberá señalar a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el 50% -cincuenta por ciento- de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del 50% restante.", y de una correcta interpretación de la cláusula en comento, se desprende que el trabajador está obligado a designar en el pliego testamentario como beneficiario del cincuenta por ciento de las prestaciones que le correspondan, a uno de sus hijos o a su cónyuge, con lo cual cumple con dicha cláusula, quedando en completa libertad de nombrar por el restante cincuenta por ciento a quien convenga a sus intereses, por lo que ese beneficiario, puede ser uno de aquéllos, otro familiar o alguien ajeno, de tal modo que si en el caso concreto el trabajador señaló en el pliego, por el cien por ciento a su esposa, es incuestionable que se ciñó a lo establecido por la cláusula en cita, criterio que ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 35/97, 36/97, 90/97 y 613/97, en la tesis de rubro: "PLIEGO TESTAMENTARIO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS, INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA CIENTO TREINTA Y SEIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.", visible en la página ochocientos doce, del Tomo VII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta editado en marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Por otro lado, carece de relevancia que en el repetido pliego testamentario (foja 106) aparezca designada como beneficiaria, en su carácter de esposa, "Bertaha Loya Martínez", la que según se dice, es persona diversa a Cutberta Loya Martínez, actora del expediente laboral 25/98, porque si el de cujus señaló en dicho pliego por el cien por ciento a su esposa, es incuestionable que la Junta correctamente dispuso declarar a esta última, quien acreditó el vínculo matrimonial correspondiente, como beneficiaria del trabajador, y de todos modos esa circunstancia no beneficia a la repetida quejosa, María del Carmen Hernández Espinoza, porque no conduce a estimar que ella tenga derecho a las prestaciones que reclama.
Asimismo, es correcto que la Junta negara valor a la documental que ofreció la repetida quejosa, consistente en la solicitud número 1315, de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, hecha por el de cujus para ingresar "a la ayuda social voluntaria de la esposa o amasia. Para que al fallecer mi (amasia) la señora María del Carmen Hernández Espinoza se me entregue la cantidad de: $500.00 (quinientos pesos 00/100), por socio." (foja 95), pues, independientemente que, como expresó aquélla, no aparece la correspondiente aceptación, según ya se dijo, el aludido trabajador, conforme a la cláusula ciento treinta y seis del contrato colectivo, designó expresamente como beneficiaria a su esposa, calidad que no acreditó la nombrada quejosa.
Por otra parte, cabe precisar que en los casos en que fallece un trabajador de la industria petrolera y con apoyo en la invocada cláusula ciento treinta y seis designa como beneficiarios de la pensión post-mortem y seguro de vida a su cónyuge y/o hijos, en la forma especial testamentaria relativa, es claro y patente que por tratarse de prestaciones eminentemente de carácter contractual, ninguna aplicación tienen los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretende la quejosa, criterio que ha sostenido este propio Tribunal Colegiado al resolver entre otros, los juicios de amparo directo números 847/97 y 848/97.
Por último, además de que es incierto que en el laudo impugnado, la Junta no menciona a la sección treinta del sindicato relativo y al departamento de jubilados de dicha sección, cabe destacar que la quejosa no indica, ni este tribunal advierte, en qué se basa para afirmar que lo anterior implica que "no analiza correctamente, ni sus considerandos y dicta un laudo contradiciéndose a lo que dicta en el resolutivo cuarto", al no referirse a dichas demandadas.