AMPARO DIRECTO 38/2001. STACK, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 38/2001. STACK, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto El Primer Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado

En primer término, debe precisarse que de las constancias de los autos de origen se advierte que el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Administración Local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, mediante oficio 322-SAT-R2-L13-5106, emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por la que determinó:

"No autorizar el trámite de compensación presentado, ya que del análisis efectuado a su promoción se desprende que se trata de los saldos a favor del impuesto al valor agregado determinados en los pagos provisionales de los meses de febrero, abril y septiembre de 1998, los cuales pretende compensar contra el mismo impuesto determinado a su cargo en el pago provisional del mes de diciembre de 1998, lo cual no se encuentra previsto en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que cuando en la declaración del pago provisional resulte saldo a favor, como ocurre en el caso particular, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor, razón por la que la figura de la compensación no está contemplada para estos supuestos ..." (foja 40).

En la sentencia reclamada, la Sala Fiscal responsable estimó infundados los agravios de la empresa demandante y estableció la legalidad de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad demandada se ajustó a derecho "... al rechazar la compensación de saldos a favor de pagos provisionales del impuesto al valor agregado, al considerar que de los mismos sólo procede su acreditamiento contra el impuesto a cargo en los meses siguientes o solicitar su devolución, por lo que la figura de la compensación no se encuentra contemplada para dichos supuestos, fundándose para ello en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto más que suficiente para apoyar las consideraciones en que se sustenta la resolución combatida.".

Precisó la Sala responsable que la figura de la compensación no está prevista en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece el tratamiento que se debe dar a los saldos a favor obtenidos en los pagos provisionales del impuesto al valor agregado, sólo contempla dos opciones: la primera consiste en "acreditarlos en los pagos a cargo de los meses siguientes", y la segunda en "solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor"; además, la responsable estableció que en relación al término "podrá", significa que los contribuyentes están en posibilidad de elegir entre "las dos únicas opciones antes indicadas que prevé el precepto en estudio en forma limitativa, dentro de las cuales no cabe la figura de la compensación ... respecto a los saldos a favor de pagos provisionales en materia del impuesto al valor agregado.".

También estableció la Sala responsable que la figura de la compensación que contempla el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, no aplica supletoriamente en el caso "pues la norma especial sí regula en forma, y expresa, y sin lugar a dudas el tratamiento que debe darse a los saldos a favor de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado ...".

Con relación a los destacados argumentos que sustentan el fallo reclamado, la empresa quejosa señala en el primero de los conceptos de violación que la Sala responsable pasó por alto que la compensación puede realizarse durante el ejercicio fiscal al hacer pagos provisionales, ya que no existe razón para limitar ese derecho hasta la declaración final del cierre del ejercicio, como de manera incorrecta lo sostiene la Sala, dado que el impuesto al valor agregado se causa durante el transcurso del ejercicio, por lo que el derecho a la compensación se puede ejercitar durante las declaraciones provisionales, en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establece el derecho que se tiene para compensar el saldo a favor desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración, hasta el mes en que la compensación se realice.

Precisa el quejoso que en el caso sí opera la supletoriedad del citado artículo 23, así como el 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no limita al contribuyente en los términos considerados por la autoridad responsable ni señala lo que se debe hacer en los casos en que existe saldo a favor en una declaración de pago provisional de un ejercicio que se pretende compensar contra un saldo a cargo de otra declaración de pago provisional del propio ejercicio fiscal.

Como apoyo de sus argumentos, la quejosa cita el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 38/2000, del rubro: "COMPENSACIÓN. PUEDE REALIZARSE POR CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINEN SUS ESTADOS FINANCIEROS CUANDO SE HAGAN PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO.".

Como se adelantó, son fundados los argumentos vertidos en el primero de los conceptos de violación, de acuerdo con lo siguiente:

En relación con la figura de la compensación, se trata de una institución emanada del derecho común, que en el derecho positivo mexicano se encuentra regulada como una de las formas en que se pueden extinguir las obligaciones.

De acuerdo con el tratadista Marcel Planiol, en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil, hay compensación "Cuando dos personas se deben mutuamente objetos semejantes, no es necesario que cada una de ellas pague a la otra lo que le debe; es más sencillo considerarlas como liberadas ambas hasta la concurrencia de la menor de las dos deudas, de manera que el excedente de la mayor quede sólo para ser objeto de una ejecución efectiva.". En esa medida establece que la compensación opera cuando "dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas ciertas, líquidas, exigibles y en las que se debe dinero o bienes fungibles de la misma calidad y especie".

Al respecto, se debe considerar que el principal efecto de la compensación legal consiste en extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, con lo cual se extinguen, de pleno derecho, todas las obligaciones correlativas para ambas partes. De ese modo, la compensación, de acuerdo con la teoría general del derecho, incorporado por el legislador en el ámbito del derecho positivo mexicano, es una forma de extinción de las obligaciones, que produce su efecto en la medida de que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. De acuerdo con lo anterior, también se puede decir que la compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos.