AMPARO DIRECTO 386/2008. NICOLÁS ÁVALOS RAMOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, se alega que la autoridad responsable dicta una resolución no apegada a derecho, argumentando que el demandante carece de interés jurídico o legítimo para impugnar la resolución que dictó el contralor general del Estado, en el sentido de que no procede iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, siendo que lo realmente reclamado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es la forma en que se resolvió su promoción, esto es, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, por lo que realmente no se le da una respuesta a su denuncia y que se concreta a sobreseer en el juicio, pero sin establecer los motivos y fundamentos por los que considera que el promovente carece de interés jurídico o legítimo para demandar la nulidad de la resolución impugnada, sobreseyendo en el juicio, con argumentos que nada tienen qué ver con lo planteado en el escrito de demanda.
Contrariamente a lo que se alega, la autoridad responsable expuso los razonamientos lógico-jurídicos y citó los fundamentos legales en que se apoyó para decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, ya que señaló que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, sólo pueden comparecer en el juicio contencioso administrativo, las personas que detenten un interés jurídico o legítimo en que funden su pretensión; al efecto, analizó diversos preceptos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, relativos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos y sanciones y conductas que infrinjan dichos ordenamientos. Argumentó la autoridad responsable que el procedimiento disciplinario tendente a tramitar las quejas, inconformidades o denuncias que los gobernados dirijan en contra de las autoridades administrativas o funcionarios públicos, se rige por el numeral 82 de la propia ley, el cual prevé que en tal procedimiento intervienen únicamente la autoridad que finca responsabilidad y el servidor público encausado, sin la intervención del inconforme o denunciante.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, los denunciantes sólo tienen un interés simple, de modo que el único papel que pueden desempeñar en tales casos, es ese, el de denunciantes, y citó en apoyo de esa conclusión, diversos criterios judiciales de los rubros siguientes: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES JUDICIALES, LAS NORMAS QUE COMPONEN EL RÉGIMEN DE, NO RECONOCEN NI TUTELAN INTERESES PARTICULARES. Y SUS TITULARES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE PRODUZCAN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.", "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA QUE NO HA LUGAR AL JUICIO DE RESPONSABILIDAD, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO." y "RESPONSABILIDAD OFICIAL, QUEJA ADMINISTRATIVA POR. EL DENUNCIANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO."
Luego, es claro que la resolución combatida en el presente juicio de garantías no carece de la motivación y fundamentación necesarias, por lo que el tribunal responsable decretó el sobreseimiento en el juicio, pues así lo prevé el artículo 46, fracción II, en relación con los diversos 47, fracción II y 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí.
En este contexto, no asiste razón al quejoso, en tanto alega que la autoridad responsable se limitó a decretar el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, pero sin observar que deben cumplirse las formalidades del procedimiento de responsabilidad en contra de los servidores públicos, es decir, que pasa por alto que el contralor general del Gobierno del Estado resolvió la denuncia, sin llevar a cabo el procedimiento establecido; atento a que, independientemente de que se hubiere infringido el procedimiento que debe seguirse en los casos de queja o denuncia contra los servidores públicos, el quejoso no está legitimado para impugnar la resolución combatida en el juicio de nulidad de origen, porque no se hubieren cumplido las formalidades establecidas, ni para impugnar esa resolución en sí misma, pues como está dicho, los denunciantes, como el quejoso, carecen de interés jurídico para impugnar los actos que se produzcan en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, en virtud de que la ley relativa no les otorga derechos subjetivos al respecto, así como tampoco podría ocasionarles perjuicio, dado que su interés es simple y se limita a denunciar actos que motivan el inicio de procedimientos legales tendentes a investigar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos a que se refiere la denuncia.
A este particular, este Primer Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio, al emitir la tesis registrada con el número 216,386 del IUS de 2007, actualizado a marzo de dos mil ocho, del tenor siguiente: "JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Los denunciantes del juicio político en contra de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Juez de Primera Instancia, con motivo de su intervención en un procedimiento penal, carecen de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la resolución emitida por el Congreso estatal que declaró improcedente el juicio político denunciado contra los citados funcionarios, porque la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí no tutela intereses particulares, sino públicos y no concede a los gobernados ninguna otra facultad, por lo que la acción de los denunciantes se agota con la denuncia respectiva."
También se aplicó el mencionado criterio en el juicio de amparo en revisión 456/2005, fallado por unanimidad de votos en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil cinco y en el amparo directo 337/2008, resuelto en sesión del doce del presente mes de junio, también por unanimidad de votos.