Lo Anterior En Tanto Que Dichos Dispositivos Legales Informan Expresamente Lo Siguiente
"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado."
"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado."
Y en la especie, las autoridades fiscales se ajustaron a los requisitos exigidos en dichas normas, pues como consta en autos, dejaron citatorio previo a la entrega de la orden de visita, contenida en el oficio número 324-SAT-05-I-1-1267, de veintisiete de agosto de dos mil uno, circunstanciándose en el acta de inicio, tanto la entrega del citatorio previo a la recepción de la orden, como la entrega de la misma.
Sin que legalmente exista la obligación de levantar un acta circunstanciada en la fecha en que se deja el citatorio, como indebidamente lo pretende la quejosa, en tanto que, es al elaborar el acta de inicio con motivo de la entrega de la orden de visita, cuando la autoridad debe hacer constar en forma circunstanciada, el desarrollo de la visita, y no antes, como es cuando se entrega el citatorio de espera.
Por tanto, se considera que carecen de aplicación las ejecutorias que al efecto invoca la quejosa, pues como se ha visto, la autoridad fiscalizadora no tiene obligación de elaborar acta circunstanciada, en la misma fecha en que se deje el citatorio.
En cambio, se considera fundado el segundo concepto de violación, en el que el quejoso cuestiona la determinación de la Sala responsable, en la que básicamente se sostiene que el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, contiene una facultad discrecional para ampliar la visita domiciliaria, sin que la autoridad tributaria deba invocar para su ejercicio motivación alguna, en virtud de que la única limitante para que opere tal ampliación, es que se emita por la misma autoridad, en términos del precepto citado.
Efectivamente, argumenta en esencia la impetrante de garantías, que un acto de molestia como lo constituye la orden de ampliación de una visita domiciliaria, requiere necesariamente de encontrarse debidamente fundado, con independencia de que se trate de una facultad discrecional, porque en observancia a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, para lo cual deben expresarse las razones que sirven de sustento a la orden de ampliación de la visita domiciliaria, esto al margen de lo que dispone el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
Teniendo así, que le asiste la razón al amparista, pues se considera que la Sala responsable analiza aisladamente el multicitado artículo 46-A del indicado ordenamiento tributario, soslayando que aun cuando la ampliación de la visita domiciliaria constituye una facultad discrecional, la autoridad no puede actuar a su arbitrio, sino que debe ajustarse al mandato constitucional previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental, que le impone el deber de razonar por qué consideró prudente ampliar el plazo, atendiendo para ello a la situación en que se encuentre el causante.
Es decir, que el artículo 16 de la Constitución, prevalece sobre la legislación ordinaria, aun cuando como en la especie acontece, ésta sea omisa al respecto, de ahí que el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal, para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del plazo de la visita domiciliaria, se encuentra limitado por la mencionada disposición constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, clave VI.3o.A.21 A, página 1249, del siguiente tenor literal: "VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA. REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN. La ampliación del plazo que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para la conclusión de las visitas domiciliarias o de escritorio, implica el ejercicio de una facultad discrecional, que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de legalidad, e incluso, a control jurisdiccional, de manera que si en la determinación respectiva sólo se señala que se dispone la ampliación del plazo porque no se concluyó la visita, pero no se justifica con motivos suficientes la razón de tal proceder, como podría ser por ejemplo, lo extenso de los movimientos fiscales, la dificultad técnica para cotejar los datos aportados, la diversidad de impuestos por revisar, etcétera, la orden de que se trata resulta violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en el artículo 16 constitucional."
En lo conducente y sustancial, respalda el criterio sustentado en este fallo la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, tesis 1a. I/2003, página 218, que dice: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no establezca las hipótesis en que la autoridad administrativa puede ampliar el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es suficiente la sola existencia de este precepto constitucional para que los requisitos de las visitas domiciliarias que prevé subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta sea omisa al respecto, es decir, el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del mencionado plazo, se encuentra limitado por la referida disposición constitucional, al señalar la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones. Esto es, la discrecionalidad de la actuación de la autoridad no puede ser caprichosa o arbitraria, sino que debe ajustarse al mandato constitucional, que le impone el deber de razonar por qué consideró prudente ampliar el plazo, atendiendo a la situación o casos en que se encuentre el contribuyente. Además, el hecho de que el citado artículo 46-A del referido código no establezca los supuestos en que la autoridad pueda ampliar el plazo de una visita, no significa que su duración se extienda ilimitadamente, o que el término de la misma quede sujeto a su arbitrio, toda vez que con toda claridad dispone que el plazo de seis meses, que en principio debe durar una visita, sólo podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones."
En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que reitere las consideraciones vertidas al analizar el primero y tercer conceptos de nulidad de la demanda fiscal, y analice la resolución impugnada, sobre la base de que la autoridad demandada tiene la obligación constitucional de fundar y motivar la ampliación de la visita domiciliaria, examinando para ello, los cuestionamientos que hace valer la actora en el segundo concepto de nulidad; y sobre ese único aspecto, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 76, 77 y 79 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todos ellos en relación con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de actos que reclama de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, dictada por la referida Sala en el juicio de nulidad **********.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Fernando Octavio Villarreal Delgado, José Mario Machorro Castillo y Marco Antonio Arroyo Montero. Firmando el primero como presidente y el segundo como ponente.
Conforme a lo previsto en los artículos 1 a 9, 12 a 23, 27, 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
