AMPARO DIRECTO 390/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 390/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Séptimo Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación

En relación al primero de dichos conceptos, resulta pertinente señalar que la Sala responsable al declarar infundado el primer concepto de anulación, formuló las siguientes consideraciones que le sirvieron de sustento para tal efecto:

1o. Es infundado lo expuesto por la actora en este concepto de violación, pues de las constancias que obran en autos puede apreciarse que la autoridad demandada ajustó su actuación a derecho, ya que tanto en el citatorio previo a la orden de visita, así como en la entrega de la misma, cumplió con lo dispuesto por los artículos 44, fracción II y 46, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, numerales que son los que regulan la legalidad del inicio del procedimiento de fiscalización, pues no puede analizarse la legalidad del acto sujeto a debate, bajo el análisis de lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del código tributario citado, ya que estos preceptos no son los aplicables en el caso concreto.

2o. Que de los artículos 44, fracción II y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se infiere que contra lo pretendido por la actora, en ninguno de los renglones que componen dichos dispositivos legales, se contiene la obligación a cargo de la autoridad fiscalizadora, de levantar acta circunstanciada en la misma fecha en que se deje el citatorio y en la que se haga constar su entrega previo a la recepción de la orden de visita domiciliaria y que los visitadores deban señalar en el acta en cuestión, en términos de los preceptos citados, que si al presentarse en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviera el visitado o su representante, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, a fin de que los espere a la hora determinada del día siguiente.

3o. Si bien debe considerarse como una formalidad a cumplir en el desarrollo de una visita domiciliaria, que al no encontrarse al destinatario de la orden o a su representante legal, debe dejarse citatorio de espera a hora determinada para el día siguiente, en el que se indique que la cita es para recibir la orden de visita y que además, de toda visita domiciliaria deberá levantarse acta debidamente circunstanciada, conforme a lo establecido por el artículo 46, fracción I, del código referido, ello no quiere decir que al dejar al contribuyente el citatorio previo al desahogo de la orden de la visita domiciliaria, deba levantarse acta circunstanciada, pues no existe precepto legal que así lo establezca; y,

4o. En términos de lo establecido por el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las visitas domiciliarias se inician con la entrega de la orden respectiva, de lo que se desprende que el momento oportuno para circunstanciar la entrega del citatorio, es aquel en que se levanta el acta parcial de inicio, en razón de que es hasta ese momento cuando la autoridad se encuentra obligada a hacer constar en acta circunstanciada el desarrollo de la visita domiciliaria, y no antes, como es cuando se entrega el citatorio de espera, de ahí que en esos términos, es al momento en que da inicio la visita domiciliaria, cuando debe hacerse constar el desarrollo de la misma y en la que, se incluyen las formalidades que el legislador ha impuesto a las autoridades fiscales, por lo que resulta apegado a derecho que en el acta de inicio se haya hecho constar la entrega del citatorio de espera, así como la entrega de la orden de visita y no en actas separadas.

Al respecto, la quejosa en el primer concepto de violación aduce en esencia lo siguiente: A) La sentencia reclamada interpreta y aplica indebidamente los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación y deja expresamente de aplicar los artículos 134 y 137 del mismo ordenamiento legal, desestimando las argumentaciones propuestas en el primer concepto de nulidad, atinente a que si en la diligencia relativa a la cita previa, para recibir la orden de visita domiciliaria, la autoridad está obligada a levantar acta circunstanciada, en la que se haga constar la entrega del citatorio respectivo y los hechos acontecidos en su entorno, independientemente de la que se elabore con motivo del inicio de la visita domiciliaria en la que se hagan constar los hechos ocurridos al entregarse el citatorio, considerando que en oposición a lo sustentado por la Sala responsable, sí son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. B) Tratándose de la notificación del citatorio previo a la entrega de la orden de visita domiciliaria, la actuación del visitador queda sujeta a las formalidades previstas en los artículos citados con antelación, en cuanto a que debe levantarse un acta circunstanciada donde se hará constar todo lo acontecido con motivo de su entrega, de modo que si un hecho no aparece asentado en el acta de un día determinado, deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo, ya que de admitir una conclusión diversa y aceptar que en el acta de un día se asienten hechos acontecidos en otra fecha distinta, significaría privar de seguridad jurídica al visitado, para lo cual invoca la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." C). Que en concordancia con las consideraciones expresadas, es claro que tratándose de la notificación del citatorio previo a la entrega de la orden de visita domiciliaria, los visitadores deben elaborar acta circunstanciada donde hagan constar todos los hechos acontecidos con motivo de su entrega, pues sólo de esa manera existe prueba de que se dejó la cita de espera dirigida al contribuyente visitado o a su representante legal, de modo que si un hecho no aparece asentado en el acta en un día determinado, deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo, máxime que en tal jurisprudencia se determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse acta circunstanciada de la diligencia respectiva, lo cual se opone a lo sustentado en la sentencia reclamada, transcribiendo parcialmente el considerando tercero de la misma. D) Que la jurisprudencia 2a./J. 37/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro de: "VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.", trató el tema relacionado con la notificación de la ampliación del plazo de la visita domiciliaria, respecto de la cual determinó que debe levantarse el acta circunstanciada correspondiente en la fecha en que se haya realizado, consideraciones que resultan aplicables al caso en lo conducente, resolviendo así el punto sujeto a debate, concerniente a determinar si al practicarse la diligencia relativa a la entrega del citatorio, se deben observar o no las formalidades previstas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, y si en esa fecha y no en otra posterior, debe circunstanciarse tal diligencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que resulta inoperante el primer concepto de violación planteado, en tanto que el quejoso no controvierte en su totalidad los razonamientos que sirvieron de sustento a la Sala responsable para desestimar el primer concepto de nulidad de su demanda fiscal, no obstante que es su obligación hacerlo en virtud de que el amparo en materia administrativa es de estricto derecho, pues los argumentos formulados se encuentran dirigidos a controvertir las consideraciones identificadas en los puntos 1o., 2o. y 3o. reseñados, consistentes en esencia en que la entrega del citatorio se regula por lo dispuesto por los artículos 44, fracción II y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y en que no es necesario levantar acta circunstanciada de esa diligencia en esa misma fecha, sin combatir las consideraciones reseñadas en el punto 4o., acorde a las cuales se estableció sustancialmente que en términos del artículo 42, último párrafo, del citado ordenamiento, las visitas domiciliarias se inician con la entrega de la orden respectiva, por lo que el momento oportuno para circunstanciar la entrega del citatorio, es aquel en que se levanta el acta de inicio, en virtud de que es hasta ese momento, cuando la autoridad está obligada a hacer constar en acta circunstanciada, el desarrollo de la visita domiciliaria, y no en un momento anterior, como lo es cuando se entrega el citatorio de espera.

Cabe decir, que incluso el quejoso transcribe parcialmente el considerando tercero de la sentencia reclamada, pero omite transcribir las consideraciones realizadas por la Sala responsable en el mismo considerando reseñadas en el punto cuarto referido, las que no son objeto de impugnación y por tanto permanecen incólumes, subsistiendo entonces lo resuelto en relación al primer concepto de nulidad.

Bajo este contexto, el primer concepto de violación resulta inoperante por insuficiente, al no impugnar el quejoso íntegramente las consideraciones sustentadas en la sentencia reclamada para declarar infundado el primer concepto de nulidad de la demanda fiscal.

Apoya lo anterior la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-1, febrero de 1995, clave VI.2o. J/352, página 45, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES. Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir."

También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, Tesis II.A.62 A, página 1001, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia reclamada, aquéllos se consideran inoperantes, ya que aun cuando alguno fuera fundado, no sería suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que existen otras consideraciones de la sentencia que no se impugnaron y que este Tribunal Colegiado no puede estudiar, por ser el amparo en materia administrativa de estricto derecho; conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que lo expresado en ellos carece de trascendencia jurídica, al subsistir la sentencia reclamada con base en los intocados razonamientos en que se apoya."

No pasa inadvertido, que la quejosa solicita se ordene agregar al expediente la resolución recaída al amparo directo 187/2003, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, respecto de lo cual es preciso señalar en primer lugar, que por regla general no se admiten pruebas en la vía directa, en tanto que, el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo; y en segundo lugar, que la quejosa se encontraba en condiciones de solicitar dicha resolución y acompañarla a su demanda de garantías.

Independientemente de lo anterior, se estima que el concepto de violación que se analiza es infundado, pues de las constancias que obran en autos, se infiere que la autoridad tributaria ajustó su actuación a las normas que regulan el inicio del procedimiento administrativo, específicamente, a lo dispuesto por los artículos 44, fracción II y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.