AMPARO DIRECTO 397/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Ampliación De Declaración De Fojas Y

10. Careos celebrados entre el inculpado ... y los agentes captores Jesús Alberto Osuna Ramos y Rosa Isela Mejía Cortés (fojas 109 a 112).

11. Documental privada consistente en carta expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Música en esta ciudad de Chihuahua, a nombre de ... para acreditar que es socio activo de ese sindicato (foja 118).

12. Resolución de 15 (quince) de noviembre de 2000 (dos mil), en la que la secretaria del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, encargada del despacho, al resolver el toca penal número 555/2000, confirmó el auto de formal prisión dictado en contra de ... (fojas 127 a 136).

13. Testimoniales de hechos ofrecidas por la defensa, a cargo de Jesús Sotelo, Roberto Sotelo y Gilberto Sotelo (fojas 156 a 161).

14. Documentales consistentes en constancias de no antecedentes policiacos y de recomendación, expedidas a nombre de ... (fojas 167 a 172).

15. Testimoniales de buena conducta ofrecidas por el defensor del inculpado a cargo de Rosario Bolaños, José Abraham Galván Ocón y Rodrigo Fuentes Leyva (fojas 175 a 178).

16. Pedimento número 38/01, con el que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado formuló conclusiones acusatorias en contra de ... como penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de cannabis marihuana, previsto por el artículo 194, fracción (sic), en relación con el 193 del Código Penal Federal (fojas 180 a 183).

17. Escrito de 27 (veintisiete) de marzo de 2001 (dos mil uno), con el que el defensor de ... formuló conclusiones de inculpabilidad en su favor (fojas 185 a 189).

Ahora bien, el tipo penal del delito contra la salud en materia de narcóticos, en la modalidad de transportación del narcótico denominado marihuana, se acredita con los siguientes elementos objetivos o materiales subjetivos y normativos de los hechos siguientes:

a) La existencia de un vegetal considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud y catalogado como narcótico conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Penal Federal, en el caso concreto, marihuana.

b) El referido narcótico sea objeto de transportación de un punto geográfico a otro distinto dentro del territorio nacional.

c) La finalidad del activo para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.

d) Que la conducta en cuestión se lleve a cabo por el activo, sin contar con la autorización expresa otorgada por las autoridades de la Secretaría de Salud y en contravención a disposiciones de orden público, como lo son el Código Penal Federal y la Ley General de Salud.

Es aplicable al respecto la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, instancia Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo XIV, julio de 1994, visible en la página 800, que bajo el texto y rubro son del tenor literal siguiente:

"SALUD. DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA. El cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana previsto y sancionado por los artículos 193 fracción I y 197 fracción I del Código Penal Federal en relación con los diversos 237, 245 y 248 de la Ley General de Salud, se encuentra plenamente demostrado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, si se llega a la convicción de que los inculpados transportaban una cantidad considerable de paquetes de vegetal que, con base en los dictámenes periciales, se llegó a saber que se trataba de cannabis sativa L, conocida como marihuana y clasificada como estupefaciente en las disposiciones citadas en la Ley General de Salud, efectuándose el transporte mediante vehículos cuya existencia es incuestionable y que les fueron recogidos a los inculpados."

El primero de los elementos se acreditó con el parte informativo rendido por los agentes aprehensores Jesús Alberto Osuna Ramos y Rosa Isela Mejía Cortés, de cuyo contenido se pone de manifiesto que ... el 29 (veintinueve) de septiembre de 2000 (dos mil), aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos, se presentó en el punto de revisión carretero denominado Precos, mismo que se ubica en el kilómetro 44 de la carretera Panamericana, tramo Juárez-Samalayuca, conduciendo un vehículo tipo Pick-up, modelo 1978, marca Ford F200, color azul, el cual llevaba en las llantas, adheridos a los dos rines, compartimientos metálicos, conteniendo un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, mismos que arrojaron un peso bruto total de 22.500 (veintidós kilos quinientos gramos); con el acta circunstanciada número 65/2000 que suscribe el agente del Ministerio Público comisionado al punto de revisión carretero, en tanto coincide respecto de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, en la que además se precisó el peso de cada paquete, y con apoyo en los artículos 40 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales decretó su aseguramiento, probanzas que adquieren plena eficacia demostrativa, acorde con el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales al haberse practicado por una autoridad facultada constitucionalmente para ello, como lo es, en este caso, el Ministerio Público Federal, en uso de las atribuciones que sobre el particular le otorga el artículo 180 del mismo ordenamiento legal; además de que no aparece controvertida por el resto de los medios de convicción y se trata de una prueba que por su naturaleza resulta eficaz para comprobar la existencia física de cosas materiales; por otra parte, con la identificación del enervante afecto por parte del perito químico José Armando Márquez Mújica, adscrito a la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República, quien una vez que analizó las muestras que le fueron remitidas, concluyó que el vegetal verde y seco motivo del dictamen corresponde a cannabis sativa L., conocida comúnmente como marihuana, considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud.

En cuanto al segundo de los elementos del antijurídico a estudio, que consiste en demostrar que en torno a la marihuana fedatada se realizó por el activo la conducta de transportación, esto se comprueba con el parte informativo de fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2000 (dos mil), suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal Jesús Alberto Osuna Ramos y Rosa Isela Mejía Cortés, del cual se infiere que aproximadamente a las siete horas cuarenta minutos, cuando desempeñaban sus funciones propias de agentes de la Policía Judicial Federal, en el punto de revisión carretero Precos, ubicado en el kilómetro 44 de la carretera Panamericana, tramo Ciudad Juárez-Chihuahua, se presentó un vehículo tipo Pick-up, marca Ford F200, color azul, modelo 1978, con placas de circulación DG-62451 nacionales del Estado de Chihuahua, número de serie AC1JUL59043, procedente de Chihuahua, Chihuahua, con destino a Ciudad Juárez, frontera, conducido por el procesado, al practicarle una revisión encontraron en los rines de las llantas delanteras, en dos compartimientos, 48 (cuarenta y ocho) paquetes confeccionados con cinta adhesiva color canela conteniendo un vegetal verde y seco, con las características de la marihuana, razón por la cual la representación social ordenó el traslado de la persona y vehículo con los compartimientos metálicos hasta las oficinas de la institución del Ministerio Público. También se destaca lo expuesto por el sentenciado ... el 28 (veintiocho) de septiembre de 2000 (dos mil), ante la agente del Ministerio Público Federal, ante quien proporcionó los pormenores de la conducta que desarrolló en torno a la camioneta donde movilizó, de un sitio geográfico preciso a otro también determinado de nuestro país, la marihuana afecta al procedimiento, puntualizando que: "Venía de la ciudad de Chihuahua con destino a Ciudad Juárez y traía esa droga, pero no era mía, yo no sabía lo que venía en la troca de un señor de nombre que no conozco, únicamente sé que le apodan ‘El Negro’ y no sé en dónde vive, nos conocimos en las cantinas del centro de Chihuahua, y me contrató para que trajera esa troca en la que fui detenido y la trajera a esta ciudad fronteriza y una vez que llegara me iba a pagar la cantidad de mil dólares, y él me dijo que una vez llegado a la entrada Juárez iba a ir otra troca y la iban a recoger, pero ignoro qué persona la iba a recoger y no sé en qué momento se me iba a pagar la cantidad acordada; yo hice esto para alivianarme y terminar un cuartito que tengo en la ciudad de Chihuahua; quiero agregar que ‘El Negro’ con el que hice el trato de traer la troca a Ciudad Juárez fue el día de ayer en la noche 28 (veintiocho) de septiembre del año en curso y en cuanto cerraron las cantinas decidí venirme a Ciudad Juárez con la troca, sin siquiera darme un adelanto de la cantidad que me iba a pagar y eso fue todo." (fojas 26 y 27).

Respecto al tercero de los elementos en cuestión, se tiene por acreditado con los cuarenta y ocho paquetes confeccionados con cinta adhesiva color canela conteniendo un vegetal verde y seco, con las características de la marihuana, que se encontrara en el vehículo que transportaba el ahora quejoso y que iba con destino a Ciudad Juárez, Chihuahua, ciudad fronteriza la cual se considera de mayor índice para realizar algunas de las conductas ilícitas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.

El cuarto de los elementos necesarios para acreditar el delito que nos ocupa, el mismo se demostró desde el momento en que analizadas las actuaciones que conforman la causa, se advierte que la transportación de la marihuana afecta la realizó el activo ... sin satisfacer los requisitos que al respecto establecen los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud.

Asimismo, de los medios de convicción anteriormente reseñados se desprenden elementos jurídicamente suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, toda vez que dichas probanzas existentes en el proceso penal 179/2000 y que fueron útiles para el dictado de la sentencia condenatoria, lejos de desmerecerse en su valor probatorio durante la secuela procedimental, se robustecieron y en su conjunto, lógica y naturalmente, conformaron la prueba circunstancial perfecta, con pleno valor convictivo, acorde con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que cada uno de los datos de incriminación narrados proporcionan una serie de indicios que eslabonados congruentemente, ponen de manifiesto que el autor material del evento delictuoso que nos ocupa resultó ser ... quien lo realizó por sí; es decir, dicho sujeto activo el 29 (veintinueve) de septiembre de 2000 (dos mil), materialmente desplazó de un sitio geográfico de nuestro país a otro también determinado dentro del territorio nacional, 22.500 (veintidós kilos quinientos gramos) del estupefaciente denominado marihuana, sin contar con la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.

Ahora bien, los conceptos de violación que hace valer el defensor público federal adscrito al Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, en representación del ahora sentenciado, son los siguientes:

A) Que no debe perderse de vista que en tratándose de los delitos contra la salud, su comisión necesariamente debe ser en forma dolosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. del Código Penal Federal, sin que el dolo se presuma, sino que corresponde a la representación social en una correcta distribución de las cargas procesales la obligación de probar que el sujeto activo tenía conocimiento de la existencia de la droga.

A.b) Que lo anterior no quedó acreditado, pues si se analiza la declaración de su representado desde la fase de averiguación previa, podremos constatar que claramente manifestó que el narcótico que se encontró en el vehículo no era de su propiedad, que no sabía lo que llevaba en el automotor propiedad de un sujeto apodado "El Negro", al que conoció en las cantinas del centro de la ciudad de Chihuahua y quien lo contrató para que llevara a Ciudad Juárez el vehículo en que fue detenido, pero ignorando que tal mueble fuera cargado con marihuana.

A.c) Que no es correcto el razonamiento que hace la autoridad responsable cuando establece que el acusado debió acreditar el desconocimiento de la existencia de la droga, pues contrario a esa consideración, como lo he señalado en líneas que anteceden, el Ministerio Público estaba obligado a probar que el sujeto activo tenía conocimiento de la existencia del narcótico, requisito que no satisfizo, por lo que en este orden de ideas consideramos que la responsable violó en perjuicio de mi patrocinado las normas relativas a la valoración de las pruebas previstas en los artículos 284 al 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Es infundado el concepto de violación precisado con la letra A), donde refiere el defensor del quejoso que en tratándose de los delitos contra la salud, su comisión necesariamente debe ser en forma dolosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. del Código Penal Federal, y que ello no se haya acreditado por el Ministerio Público.

Es infundado el concepto de violación precisado líneas arriba, ya que, contrario a lo por él afirmado, sí se encuentra debidamente acreditado en autos el elemento subjetivo del dolo del inculpado en el delito imputado, ya que se acreditó a través de las pruebas reseñadas con anterioridad, y que sirvieron para acreditar los elementos objetivos del tipo penal, sin que sean eficaces los conceptos de violación que hace valer en esta instancia, pues de autos se advierte su intrascendencia por lo siguiente:

Para acreditar el dolo del acto en la comisión del ilícito y determinar la plena responsabilidad del quejoso, el resolutor de segunda instancia se apoyó en las constancias de autos, como lo fueron las ya reseñadas y si bien es cierto que el dolo, como el grado más grave que reconoce la culpabilidad, en algunas ocasiones no puede ser demostrado de manera directa a través de la exteriorización mediante palabras de la voluntad del activo quien, por el contrario, trata de encubrir su verdadera voluntad y manifiesta ignorancia total respecto de un acto encubierto que haya realizado, ello no quiere decir que sea imposible determinar la voluntad del inculpado pues, en este caso, existe la confesión ministerial del quejoso en donde admitió que fue detenido en el lugar de los hechos, como se menciona en el parte informativo, y que los aprehensores localizaron y aseguraron en los compartimientos metálicos adheridos a los dos rines de las llantas los 48 (cuarenta y ocho) paquetes con la cannabis afecta a la causa, y si bien es cierto siguió afirmando desconocer la existencia de la droga, así como que a él únicamente lo habían contratado para llevar el vehículo a Ciudad Juárez donde se encontró la marihuana afecta, lo cierto es también que no se acreditó en autos que ignorara la existencia de la cannabis; luego, ante la ausencia de confesión en preparatoria de este elemento subjetivo, el órgano jurisdiccional puede ocurrir a la valoración del resto del cúmulo probatorio aunado al acto de transportación del activo, para determinar cuál fue la verdadera intención del activo y si se integra la prueba presuntiva, entre otras, para demostrar su convicción de la plena responsabilidad del reo. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Puede agregarse, por lo que refiere a los indicios, que la doctrina señala que es el elemento objetivo del que el juzgador a través de su actividad intelectual, puede desprender otro hecho o circunstancia ignorados, a través de la presunción. El indicio es una prueba indirecta, que al igual que la presunción presenta la forma lógica del raciocinio, sólo que mientras el de la presunción va de lo conocido a lo desconocido, a la luz del principio de identidad, el raciocinio del indicio, por el contrario, va de lo conocido a lo desconocido, a la luz del principio de causalidad. Ambos pueden complementarse a través de la circunstancial.

El tratadista Jeremías Bentham, señala el porqué la presunción es mejor conocida como de circunstancias o circunstancial, como él mismo la llamó, al referir que: "... la prueba circunstancial es la que se deduce de la existencia de un hecho o de un grupo de hechos que, aplicándose inmediatamente al hecho principal, llevan a la conclusión de que ese hecho ha existido. Esta conclusión es una operación de juicio. La distinción entre hecho y circunstancia es sólo relativa a un hecho determinado. Todo hecho con respecto a otro puede llamarse una circunstancia. Es así como de la cadena ilimitada de causas y efectos, aun cuando no se desconozcan en toda su extensión, se pueden seleccionar con bastante certeza algunos fragmentos destacados y pasar de un eslabón a otro." (citado por Marco Antonio Díaz de León, en su obra Tratado sobre las Pruebas Penales, segunda edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1988, páginas 270 y 271).

En cuanto a su etimología, la palabra presunción viene del latín praesumptio, praesumptionis, que significa suposición que se basa en ciertos indicios. Denota también la acción y efecto de presumir y ésta, a su vez, proviene de la voz latina praesumere, que significa sospecha o juzgar por inducción o igualmente conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello.

Consecuentemente, la concatenación que de los hechos, en relación con el material probatorio, hizo la responsable para tener por plenamente demostrada la responsabilidad penal del sentenciado, ahora amparista, es ajustada a derecho y con valor probatorio, de acuerdo con los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Lo anterior, porque de los hechos conocidos ya mencionados, se puede deducir sin contrariar la lógica, que el activo conocía la ilegalidad de su proceder y su determinación volitiva al realizar los actos para la consumación del ilícito, integrándose de esta manera los dos elementos del dolo.

Lo anterior, porque ante el hecho objetivo de la existencia del narcótico, el activo adujo una versión de los hechos que fácilmente puede ser reducida al absurdo, como regla lógica indirecta para demostrar la verdad de la acusación de que conocía la existencia del narcótico y que aceptó transportarlo (dolo).

En efecto, las demostraciones de la verdad a través de las pruebas en el proceso penal, pueden ser directas o indirectas. La demostración directa consiste en que de los datos obtenidos de las pruebas siguiendo las reglas de los razonamientos, se deduce directamente la tesis, versión de los hechos que incriminan a su autor.

Pero no siempre resulta posible demostrar una tesis (en la especie, relativa al dolo como elemento de la culpabilidad del delito), por el procedimiento directo. Entonces, se recurre a la demostración indirecta que, por lo común, en materia penal se integra con la indiciaria, y el razonamiento que se obtiene consistente en que primero se demuestra la falsedad de la antítesis (versión defensiva de quien poseía o transportaba el narcótico), es decir, del juicio que contradice a la tesis (la versión incriminatoria que aduce la parte acusadora), y de la falsedad, por incongruente, de la versión defensiva del inculpado, que se reduce al absurdo, se extrae la conclusión de la veracidad de la versión incriminatoria. Para demostrar que la versión defensiva es falsa, se parte del pleno acreditamiento del acto posesorio o de transportación del narcótico que resulte contradictorio a las proposiciones de la defensa. Por ello, si la versión defensiva es inconsistente con las pruebas del juicio aportadas (con la ley lógica), conocida como tercero excluido, de la falsedad del argumento defensivo se deduce la veracidad de la acusación incriminatoria. Este método de demostración tiene el nombre de reducción al absurdo.

En la especie, esa demostración indirecta de la verdad se obtiene de lo inverosímil de la narración de los hechos, según el activo, que hizo durante el juicio penal, al sostener:

Que al terminar de tocar música un sujeto conocido como "El Negro" en una cantina lo contrató para que llevara la camioneta a Ciudad Juárez, y que de tales hechos se dieron cuenta Jesús Sotelo, Roberto y Gilberto ambos de apellidos Sotelo, mas sin embargo, de las testimoniales por ellos rendidas manifestaron que, si bien acompañaban a ... la noche del veintiocho de septiembre de dos mil, cuando andaban trabajando como filarmónicos en el centro de la ciudad de Chihuahua, también depusieron que terminaron de trabajar temprano y que después de repartir el dinero que habían ganado se fueron cada uno a su casa, y que por ese motivo no supieron si el inculpado habló o no con una tercera persona.

Por tanto, evidenciado que la versión de los hechos que dice el quejoso no fue verídica de acuerdo con las pruebas referidas, puede inducirse la mendacidad como encubridora de una verdad adversa al activo.

Es aplicable al respecto la tesis que se localiza en la página 710 del Tomo XXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:

"DOLO.-Siendo el dolo un elemento subjetivo, lo único que puede probarse, es si existen o no, razones que demuestren el conocimiento que se tiene de lo ilegal de un hecho u omisión, que es lo que en lo que el dolo consiste. La prueba presuntiva no está excluida por la ley para probar este elemento del cuerpo del delito, pues de lo contrario sólo podría probarse por la confesión."

Debe observarse también la tesis de jurisprudencia 270, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Sala, página 151, que dice:

"PRUEBA PRESUNTIVA.-La estimación de la prueba presuntiva, que hagan los tribunales del orden común no amerita la concesión del amparo, si no se ha hecho aplicación indebida de los principios reguladores de ese medio de convicción, o se ha alterado la verdad de los hechos."

Por último, son infundados los restantes conceptos de violación identificados con los incisos A.b) y A.c), donde refiere el defensor del ahora quejoso que si bien es cierto fue contratado para que llevara a Ciudad Juárez el vehículo en que fue detenido, lo cierto era que ignoraba que tal mueble fuera cargado con marihuana, siendo incorrecto entonces el razonamiento que hace la autoridad responsable cuando establece que se debió acreditar el desconocimiento de la existencia de la droga.

Lo infundado de lo anterior deviene de que, como correctamente lo señaló el Magistrado responsable, la carga probatoria correspondía al ahora quejoso de acreditar que desconocía la existencia de la marihuana que transportaba así como probar su falta de voluntariedad en la realización del injusto que ahora se reclama y probar todos y cada uno de los hechos manifestados en cuanto a que, al terminar de tocar música, un sujeto conocido como "El Negro" lo contrató para que llevara la camioneta a Ciudad Juárez, circunstancia que no ocurrió y sí, en cambio, quedó acreditado dentro del proceso que fue la persona que el día de los hechos conducía el vehículo en el que encontraron la cannabis afecta en dos compartimientos metálicos adheridos a los rines de las dos llantas delanteras de ese automotor, así como dentro del acta circunstanciada levantada por el agente del Ministerio Público de la Federación, la cual adminiculada con la fe ministerial de ese narcótico y el dictamen químico que determinó la naturaleza, y que dichas pruebas acreditan la existencia procesal del enervante afecto y su naturaleza como cannabis o marihuana.

Atento lo anterior, debe concluirse que del material probatorio que obra en la causa penal de donde deriva la sentencia reclamada, se desprende que existen debidamente entrelazados y concatenados unos con otros, indicios que en forma armónica, lógica y natural, como son principalmente los que se derivan del parte informativo, de la declaración del amparista ante el representante social, del dictamen en química y de la fe ministerial y judicial de la droga y vehículo, se acreditan tanto los elementos del delito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues de los mismos se advierte que éste, en forma consciente y con pleno conocimiento de su conducta delictiva, en fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2000 (dos mil) transportó de Chihuahua, Chihuahua, a la frontera de Ciudad Juárez, después de pasar el punto de revisión carretero Precos, 22.500 (veintidós kilos quinientos gramos) de un vegetal verde y seco, el cual al ser analizado por el perito químico de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, se determinó que corresponde a cannabis sativa L., conocida comúnmente como marihuana y clasificada como estupefaciente por la Ley General de Salud, misma que iba distribuida en 48 (cuarenta y ocho) paquetes confeccionados con cinta adhesiva de color canela, los cuales iban ocultos en los rines de las llantas delanteras, en dos compartimientos de la unidad motriz conducida por el quejoso al momento de ser detenido, consistente en un vehículo tipo Pick-up, modelo 1978, marca Ford F200, de color azul; conducta que realizó el ahora quejoso sin contar con el permiso de la autoridad sanitaria correspondiente y dada la cantidad del estupefaciente, es claro que la quería para cometer alguna de las diversas conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal.

Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 88, Volúmenes 181-186, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren probados los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de tal suerte que de modo indudable conduzca a la plena convicción de que el inculpado ejecutó el acto delictivo."

Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, identificada con el número I.3o.P. J/3, visible en la página 681, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.-Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."

En cuanto a la individualización de la pena impuesta a ... de diez años de prisión y cien días multa equivalentes a $7,142.85 (siete mil ciento cuarenta y dos pesos 85/100 moneda nacional), tales sanciones corporal y pecuniaria se estiman legales, ya que revelan un grado de culpabilidad mínima, y la multa se basó en el salario mínimo general vigente en la fecha que acontecieron los hechos, por lo que se estima que la pena impuesta es la correcta, ya que la autoridad responsable, en uso de la facultad a ella conferida, tomó como base las circunstancias generales señaladas en el propio ordenamiento legal aplicable.

Por último, en cuanto al capítulo de la individualización de la sanción, debe decirse que fue correcta la determinación del Magistrado responsable, ya que impuso la mínima y, por tanto, no es violatoria de garantías.

Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia publicada con el número 247 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 183, que textualmente dice:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

Por otra parte, las diversas penas y medidas de seguridad consistentes en el decomiso del narcótico cannabis afecto, para su destrucción o aprovechamiento, decomiso del vehículo afecto, la amonestación para prevenir su reincidencia y la suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena impuesta, no son más que consecuencia de la condena en contra del quejoso, por lo que su imposición no irroga agravio alguno, por lo que debe negarse también en cuanto a estos aspectos el amparo solicitado.

En las relacionadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación manifestados por el quejoso y no advirtiéndose motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... respecto del acto que reclamó del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de fecha 13 (trece) de septiembre de 2001 (dos mil uno), dictada en el toca penal número 242/2001.

Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús González Ruiz, José Martín Hernández Simental y licenciado Jaime Cantú Álvarez, secretario en funciones de Magistrado, siendo ponente el segundo de los nombrados.