AMPARO DIRECTO 398/96. MARLENE XUFFI CANTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 398/96. MARLENE XUFFI CANTO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Principio Debe Establecerse Lo Siguiente

Respecto del espíritu que animó a adicionar al artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la hipótesis que contempla la causa de divorcio aludida, se estima pertinente transcribir el dictamen que, con base en el estudio y análisis de la iniciativa de que se trata, y de su exposición de motivos, emitieron las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales, de la honorable Legislatura del Estado de Veracruz, que reza así: "A las comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el Código Civil del Estado de Veracruz-Llave, signada por el C. Lic. Dante Delgado Rannauro, gobernador de la entidad, con fecha 28 de febrero del año de 1992.-Revisado el estudio y análisis de la iniciativa y de su exposición de motivos y, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política Local, 47 a 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 57 a 64 del reglamento para el gobierno interior del mismo poder, sometemos a la ilustrada consideración de vuestra soberanía, el siguiente: Dictamen. Del estudio de la iniciativa que reforma el Código Civil del Estado, se advierte que el gobernador del Estado, Lic. Dante Delgado, propone tomar en consideración la realidad social que prevalece en nuestro medio y que durante muchísimos años ha sido considerada por quienes ejercen la profesión de abogado y litigan en materia civil, cuando sus servicios son requeridos para intervenir en casos en que se pretende la disolución del vínculo matrimonial, institución esta del matrimonio que el Estado de derecho ha pretendido defender en aras del fortalecimiento de las relaciones familiares, de las que si bien es cierto, constituye éste, la célula social por excelencia, también lo es, que en ocasiones no cumple el fin primordial propuesto, cuando como en el caso, el afecto, el respecto y la ayuda mutua no se consiguen, pues las parejas por largos lapsos permanecen separadas cuando no existe ya la armonía necesaria para que la convivencia que se requiere, para cumplir con el fin esencial del matrimonio se dé y, a pesar de ello, la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio no se logra pues las hipótesis para su obtención no pueden probarse, de allí que en ocasiones, a pesar de que uno de los cónyuges se separe por más de 6 meses sin causa justificada, como lo establece la fracción VII del artículo 140 del Código Civil en vigor o la VIII, del susodicho precepto, que establece, que será causal de divorcio, la separación del hogar conyugal, originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó, entable la demanda del mismo, pero se le dificulta la obtención de pruebas al cónyuge inocente para probarlo, el juzgador no concederá el mismo, lo que origina con suma frecuencia, ante tal situación, que las personas opten por vivir separadas sin tener la posibilidad de regularizar su situación familiar, lo que ha propiciado la proliferación de matrimonios, en los que no se cumple con la definición de la ley, con lo que se afecta gravemente a los hijos y a la sociedad, por la inestabilidad e inseguridad que esto ocasiona.-Con la propuesta que se contiene en la iniciativa de reforma, se resuelve de una vez por todas, a juicio de estas comisiones, la indefinición e inseguridad en que se mantienen muchas parejas, cuando por múltiples razones ya no desean vivir juntos, por lo que se estima procedente y nos manifestamos acordes con la propuesta del Ejecutivo de que la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, constituya una causal suficiente de divorcio. ..."

Dicha adición se autorizó mediante Decreto Número Trescientos Sesenta y Nueve, emitido por la honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en sesión de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la cual entró en vigor el día cinco del mismo mes y año, siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Acorde a las consideraciones emitidas en el dictamen transcrito, que constituyen la base de la causa de divorcio en comento, se tiene que el fin que animó a la aludida adición, fue el de ajustar la legislación a la realidad social que prevalece en muchos matrimonios que, sin perder de vista que constituyen la célula social por excelencia, no cumplen con su objeto, como lo es el afecto, el respeto y la ayuda mutua, por vivir las parejas, largos lapsos permanentemente separados, dejando de existir la armonía necesaria para la convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, y que no obstante las hipótesis contempladas por las fracciones VII y VIII del artículo 141 del Código Civil de la entidad, su disolución no puede lograrse debido a la dificultad de obtención de pruebas para demostrarlas, originando que las personas opten por vivir separadas sin tener la posibilidad de regularizar su situación familiar, lo que ha propiciado la proliferación de matrimonios en los que no se cumplen con los fines establecidos por la ley, afectando gravemente a los hijos y a la sociedad, ante la inestabilidad e inseguridad que tales situaciones ocasionan, lo cual, con la mencionada adición, se pretende resolver; de ahí que sólo a quienes se encuentran en esa situación, les es aplicable la aludida causal de divorcio.

Ahora bien, si de la exposición de la demanda de origen se aprecia que el sustento para demandar la disolución del vínculo matrimonial, se hizo consistir, de conformidad al hecho cuatro, en que "4. Mi esposa, la señora Marlene Xuffi Canto, no se quiso ir a vivir al lugar donde me cambié, y en el que actualmente radico, alegando que su vida la tenía hecha y que no la cambiaría por irse a vivir conmigo a otro lado."; y la separación se apoya, acorde al hecho tres, en que: "3. Con fecha primero de enero de 1991 me trasladé a vivir a la ciudad de Cuautitlán Izcalli, Edo. de México, dado que mi fuente de trabajo se estableció en dicha ciudad ...", esto es, por causas de trabajo; de esto, así expresado, no deriva, por sí, la intención de romper el vínculo matrimonial, que es la connotación del vocablo "separación", contenida en la fracción del precepto legal que prevé la causal de divorcio aducida; y que, acorde a la definición que da el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, Mayo Ediciones, S. de R.L., 1981, página 1242, es: "Interrupción de la vida conyugal por conformidad de las partes o fallo judicial, sin que se extinga el vínculo matrimonial."; y "Situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla."; así como: "Situación en que se encuentran los cónyuges cuando, sin previa decisión judicial, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin causa justificada, ya sea por voluntad de uno o de ambos esposos."; de lo anterior se tiene que, en principio, el solo hecho de que uno de los cónyuges, por causas de trabajo se ausente o vaya a otra población, distinta a la del hogar conyugal, no conlleva la interrupción jurídica del vínculo matrimonial; separación que, además, no se basa, acorde a los hechos de la demanda, únicamente en que el actor se trasladó a vivir a otra ciudad por causa de trabajo, sino también en que, su esposa se negó a "ir a vivir al lugar donde me cambié", lo cual implica que, cuando menos, en su caso, la separación se dio cuando la esposa se negó a ir a vivir al lugar donde el actor labora, que si bien encierra un hecho negativo, parte de la premisa afirmativa, de que el accionante requirió a aquélla para ello, lo cual no está demostrado en autos, pues la demandada, en el desahogo de la confesional negó la posición dos que al respecto se le formuló; por otra parte, además, y en segundo término, se estima también claro que a fin de estar en aptitud de establecer el término de dos años que requiere la fracción en comento para que se actualice la causal de divorcio que contempla, se precise en la demanda, acorde al artículo 207, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles local, la fecha en que se basa el hecho para poder computar el aludido término, pues, de lo contrario, se carece de base objetiva para ello, a más de que se produce indefensión a la contraria, al no poder preparar su contestación y defensa, máxime que, en el caso, como ya se vio, la separación no se ubica en aquella fecha (primero de enero de 1991), en que el actor adujo se trasladó, por causas de trabajo, a la ciudad de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, como erróneamente lo aprecia la Sala, sino en aquella en que, se señaló en la demanda, su esposa "no se quiso ir al lugar donde me cambié", sin precisar fecha.-De lo anterior, es dable concluir que para actualizar la causal de divorcio a que alude la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado, deben concurrir los siguientes elementos: a) La separación de los cónyuges, por cualquier causa, pero en su connotación jurídica; y b) Que esa separación se dé por más de dos años, que deben computarse a partir de la fecha en que se basa la acción; y que deberá comprender aquellos posteriores a la entrada en vigor de la ley, con la previsión de que la connotación jurídica del vocablo "separación", es aquella en la que el legislador contuvo las consideraciones relativas a que el matrimonio no cumple con sus fines, como lo son el respeto, la ayuda mutua y la armonía necesaria para la convivencia que para tales fines se requiere, a efecto de no afectar gravemente a los hijos y a la sociedad por la inestabilidad e inseguridad que esto ocasiona.

Cabe citar la tesis de jurisprudencia número doscientos treinta y uno, visible en la página ciento cincuenta y siete, Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.-La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada.".

En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare la improcedencia de la causa de divorcio que motivó el juicio de origen, hecho lo cual, resuelva como corresponda.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Marlene Xuffi Canto contra el acto y por la autoridad que se detallan en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Agustín Romero Montalvo, Hugo Arturo Baizábal Maldonado y el licenciado Ezequiel Neri Osorio, autorizado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito en este tribunal. Fue ponente el último de los nombrados.