AMPARO DIRECTO 399/92. JOSE MANUEL SANDOVAL MORENO.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Anteriores Motivos De Inconformidad Resultan Infundados Como A Continuación Se Verá
En efecto, contrario a lo que afirma el impetrante del amparo, basta imponerse del contenido del laudo tachado de inconstitucional para advertirse que con los conceptos de violación que aduce, no se destruye la consideración toral utilizada por la emitente del acto reclamado.
Ciertamente, la Junta del conocimiento estimó que la litis quedó constreñida al efecto de determinar si el actor del juicio laboral a estudio, hoy quejoso, fue despedido injustificadamente o bien si se le despidió con causa justificada, analizando la responsable los elementos de convicción aportados por ambas partes, tendientes a acreditar la procedencia de sus reclamaciones.
Así las cosas, si como se apuntó, la litis en el presente asunto se circunscribe al hecho de resolver si el trabajador fue despedido de sus labores justificada o injustificadamente; puede decirse, como lo afirmó la responsable, que la empresa demandada sí acreditó haber despedido con justificación al hoy quejoso. Lo anterior teniendo en consideración las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en autos, específicamente los testimonios de Yolanda Rivera Búzani e Ignacio Hernández Crespo, quienes en contraposición a lo afirmado por el inconforme fueron congruentes y coincidentes al manifestar que el señor José Manuel Sandoval Moreno, hoy peticionario de garantías, el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa, aproximadamente a las ocho de la mañana, encontrándose en el local que ocupa la empresa demandada Aga de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, recibió de manos del señor Efraín Villagrán Hernández, aviso de despido, habiéndose negado a firmar por su recibo. (Constancia visible en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis del expediente laboral 204/90).
Luego entonces, si conforme al artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la patronal demandada acreditar que se entregó al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral cuando se surte alguna causal de despido sin responsabilidad para ella, resulta pertinente precisar aquí, que la empresa demandada sostuvo que había despedido al agraviado, en virtud de que había incurrido en una falta de probidad en el desempeño de su labor, ya que sin razón alguna, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, encontrándose en las oficinas de la compañía Aga de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, junto a la máquina copiadora, el señor José Manuel Sandoval Moreno, le gritó e insultó al de nombre Roberto Rivera diciéndole que "chingara a su madre", motivo que originó se levantara un acta administrativa relativa a dicho incidente.
Que con fecha cinco de noviembre de ese mismo año, se rescindió al quejoso, haciéndole entrega del aviso de baja correspondiente, con el cual se le hacía saber, que a partir de ese momento estaba despedido, y que la razón era la falta de probidad que cometiera con su compañero de trabajo, negándose a firmar de recibido dicha notificación.
De este modo, puede decirse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 en mención, contrario a lo que asevera el impetrante, el aviso de baja, que dice le tenía que ser entregado por medio de la Junta de Conciliación, para que ésta comunicara la rescisión de la relación laboral, se surte, cuando el trabajador se niega a recibir el aviso, mas no cuando sólo se niega a firmar por su recibo, tal y como se acreditó, sucedió en el caso, ya que el patrón hizo entrega al quejoso del señalado aviso de despido, ofreciendo como pruebas de su parte, la testimonial de la cual se hizo referencia con anterioridad y copia con firmas originales del propio aviso, en el cual se hacía constar a través de los dos testigos citados, que se había realizado la entrega de dicho oficio al obrero y que éste sólo se había negado a firmar por su recibo, situación que libera a la empresa de tener que acudir ante la Junta respectiva para que lo notifique, ya que el objeto principal de la comunicación de rescisión se había surtido, esto es, que el trabajador tuviera conocimiento de que era dado de baja, las causas que la motivaban y a partir de qué fecha, resultando por tanto infundado el argumento que esgrime el quejoso en ese sentido.
Se cita por ser aplicable tesis número 48/92 laboral, que sustenta este Tribunal Colegiado, que dice: "AVISO DE RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO, CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO.- Si el trabajador se niega a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón deba acudir a la Junta para que se notifique al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar".
Así las cosas, puede decirse que en oposición a lo que afirma el quejoso, en la especie quedó plenamente acreditada la excepción de despido con justificación que la parte patronal hizo valer, y por ende que resulte correcta la resolución que se combate, en lo que a tal aspecto toca; sin que sea óbice a lo anterior los diversos razonamientos que aduce el inconforme respecto al valor que se otorgó a las pruebas aportadas por la empresa demandada para probar su excepción, debiéndose señalar aquí, que en igual forma que el anterior concepto de violación resulta infundado.
Efectivamente, esgrime el impetrante del amparo, que la Junta responsable al otorgarle valor probatorio a las testimoniales que emitieron Yolanda Rivera Búzani, Ignacio Hernández Crespo, Roberto Rivera y José Armando Salas Escoboza, no tomó en cuenta las repreguntas que se formularon y mucho menos las objeciones que se realizaron el día doce de julio de mil novecientos noventa y uno, en las que se sostuvo que dichos testigos habían sido aleccionados.
Tal argumento resulta infundado, pues si bien es cierto que la Junta responsable no realizó análisis de las repreguntas ni de las objeciones presentadas ante la misma, dicha falta no constituye violación procesal que deje sin defensa al quejoso y que trascienda al resultado del fallo, pues si como se aprecia, el agraviado basa su inconformidad en el hecho de que los testigos Yolanda Rivera Búzani e Ignacio Hernández Crespo estaban aleccionados, porque al momento de interrogarlos respecto a la posición cinco y la razón de su dicho ambos testigos se adelantaron afirmando diversas cuestiones del debate que no se les estaban preguntando; debe decirse que dicho argumento resulta infundado, pues analizando la pregunta en cuestión, se aprecia del expediente laboral a estudio, que tal interrogación consistió en que los testigos deberían decir las circunstancias por las que conocían todo lo declarado, y el hecho de que la testigo Yolanda Rivera Búzani manifestara que sabía, por que trabajaba en Aga de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa demandada en la cual desempeñaba la labor de secretaria de oficina, y que una de las funciones que abarcaba tal puesto, era realizar trabajos mecanográficos, razón por la que le correspondió hacer el aviso de baja del hoy quejoso, y el acta administrativa que suscitó su despido; es incuestionable, que el hecho de que haya manifestado tales circunstancias no demuestran como lo pretende el agraviado, que se haya adelantado o excedido en su respuesta, pues el manifestar el puesto que desempeña y que por tal motivo le correspondió elaborar el multicitado aviso de despido, no son razones para concluir que existió aleccionamiento, pues por el contrario, se demuestra que los hechos los conoció de manera directa; asimismo por lo que toca al diverso razonamiento vertido por el testigo Ignacio Hernández Crespo, quien expresó que sabía lo declarado, porque estuvo presente en el momento en que se le informó por escrito al promovente del amparo, que se le rescindía su contrato de trabajo, tampoco puede considerarse que se hubiere adelantado o excedido en lo que se le peguntó, y que por tal motivo se considere un testigo aleccionado.
Por último, en relación a dichos atestos y en lo que manifiesta el amparista, que les alcanzaban las tachas de ley ya que la primer testigo, al respecto manifestó, que no tenía ningún interés en perjudicar a la demandada, lo cual debía interpretarse entonces, en que sí tenía interés en beneficiarla, debe decirse que también resulta infundado, pues contrario a lo afirmado, se observa en primer lugar, que la pregunta número siete que el impetrante menciona, no fue calificada de legal, como se aprecia del sumario a fojas doscientos catorce, y si bien la misma fue contestada por la testigo quien dijo que no tenía ningún interés, la misma no debe interpretarse como lo pretende el inconforme, pues al estar la pregunta formulada en sentido negativo, pues afirmaba que "si con su declaración tenía interés alguno en perjudicar a la empresa", era lógico que contestara de tal manera, pero si se observa la diversa pregunta número dos, se podrá advertir claramente que la misma persona manifestó que no estaba ni en favor ni en contra de ninguna de las partes, con lo cual se demuestra que dicha testigo no era parcial ni resultaba aleccionada. En relación al diverso testigo Ignacio Hernández Crespo y a la pregunta número cinco, en la que dice el quejoso que dicho testigo se convirtió en testigo parcial, al manifestar que el despido era justificado porque el trabajador había incurrido en insultos, deberá observarse que en la pregunta iba inmersa la afirmación de que el despido era justificado (foja doscientos once), lo cual no puede ser causa para determinar que un testigo es parcial a una parte, máxime, si a diversas preguntas esa misma persona sostuvo que no tenía ningún interés en favorecer a ninguna de las partes; por lo tanto, debe decirse que no asiste razón al quejoso, pudiendo concluirse que la prueba testimonial a estudio estuvo debidamente analizada y valorada por la Junta responsable, con la cual quedó plenamente demostrado, que el aviso de baja del trabajador se entregó correctamente y por lo tanto que el despido que el quejoso reclama fue justificado.
Ahora bien por otra parte, tenemos también, que la causa generadora de la rescisión de la relación laboral que se analiza, quedó debidamente probada en autos, resultando por lo tanto infundado el concepto de violación que en su contra se hace valer. Esto, atendiendo las diversas probanzas que se aportaron al procedimiento para justificarla.
Por lo que, en primer lugar tenemos la documental privada consistente en acta administrativa de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, la cual se levantó en virtud del incidente que se suscitó entre el hoy quejoso y el trabajador Roberto Rivera Meza, documento en el que se asentaron las circunstancias en las que se presentó el contratiempo de referencia, documental que fue debidamente reconocida por los que en ella intervinieron, como se puede apreciar con las testimoniales ofrecidas por la demandada Aga de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a cargo de los de nombre José Armando Salas Escoboza y Roberto Rivera Meza, quienes manifestaron en concreto, que trabajan para la citada compañía demandada, y que les constaba que el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, el señor José Manuel Sandoval Moreno, sin razón aparente le gritó al de nombre Roberto Rivera que "chingara a su madre", que lo anterior lo sabían porque estuvieron presentes en el lugar en que ocurrió tal incidente.
En estas condiciones, al resultar coincidentes en sus atestos los testigos de referencia, y encontrarse corroborados con el acta administrativa relativa, puede concluirse que en la especie se surtió, como lo apuntó la responsable, una causa justificada para rescindir el contrato de trabajo que el actor trabajador tenía celebrado con la empresa demandada, al haber incurrido éste, en una falta de probidad, la cual quedó plenamente demostrada en autos, sin que sea óbice a lo anterior los argumentos que afirma el agraviado respecto al valor que se otorgó a las probanzas antes señaladas, pues como ya se dijo la documental consistente en acta administrativa, en oposición a lo que sostiene el quejoso, la misma, sí fue reconocida por las personas que en ella intervinieron, y si bien es cierto que fueron objetadas en tiempo dichas pruebas por el actor promovente del amparo, ante la Junta responsable, también cierto es que no se ofreció prueba alguna que acreditara tal objeción, por lo que, si conforme el artículo 811 y 818 de la Ley Federal del Trabajo las partes pueden objetar la autenticidad de algún documento, y tachar de falsos o de parciales a los testigos, dichas objeciones y tachas deberán ser acreditadas por quien las realiza, debiendo solicitar se abra período probatorio y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para acreditar y justificar sus argumentos, mismas que se recibirán y desahogarán si fuera procedente, en la audiencia a que se refiere el artículo 884 del ordenamiento laboral en cita, por lo que, si en el caso la parte quejosa no acreditó las objeciones realizadas, ya que ni siquiera solicitó se le recibieran pruebas debe decirse que tales probanzas siguen conservando el valor probatorio que la responsable correctamente les otorgó, sin que con ello se viole garantía alguna en perjuicio del impetrante del amparo.
En las apuntadas condiciones, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad que aduce el quejoso, tendientes a acreditar que el despido reclamado ante la responsable fue injustificado, pues como se apuntó con antelación en el caso quedó plenamente demostrado que éste fue justificado, careciendo de razón el agraviado al manifestar que no se valoraron debidamente sus probanzas.
Sexto.- Resulta parcialmente fundado el concepto de violación que la parte quejosa aduce, respecto al pago de horas extras.
En efecto, argumenta el inconforme, que la Junta responsable viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizar una incorrecta valoración de las documentales exhibidas por el patrón demandado, ya que no exhibió la totalidad de las constancias que se le requirieron.
Asiste razón al peticionario del amparo, ya que basta analizar las constancias que integran el expediente laboral a estudio del que emana el acto reclamado, para apreciar que tal como lo afirma, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las tarjetas de control de asistencia que ofreció la empresa demandada para auxiliar su excepción, ya que si bien con ellas, el patrón acreditó que en el lapso que corresponde a éstas, es decir de mayo a septiembre de mil novecientos noventa, el trabajador laboró la jornada de trabajo que en ellas se especifica, cierto también es que el actor, demandó el pago de horas extras, que comprendían el período de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a noviembre de mil novecientos noventa, y si el patrón no cumplió con la carga de la prueba, de aportar todas las tarjetas de control de asistencia relativas al lapso demandado, y acreditar el horario que laboraba el hoy quejoso en tal época, sino que le faltaron las documentales relativas al espacio de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a mayo de mil novecientos noventa, así como el mes de octubre de ese mismo año, es evidente, por lo tanto que la Junta responsable debió de declarar que era presuntivamente cierta la reclamación de pago de tiempo extraordinario que se reclamó, por el lapso antes apuntado, ya que conforme el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar la duración de la jornada de trabajo, y si en la especie no se aportaron los medios necesarios para demostrar tal extremo, es que resulta parcialmente fundado el concepto de violación que sobre tal reclamo se enderezó, procediendo en la especie, conceder la protección constitucional que se solicita para el efecto de que la Junta responsable proceda a analizar y valorar las probanzas apuntadas y determine el pago que por tiempo extra le corresponde al trabajador, quedando insubsistente por lo tanto el laudo impugnado, únicamente por lo que a tal aspecto corresponde.
SEPTIMO.- Por otra parte, debe decirse, que el concepto de violación que esgrime la parte agraviada respecto a la reconvención planteada por el patrón, resulta fundado.
Esto es así, si tomamos en consideración que conforme el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación tienen la obligación de señalar en el laudo que emitan, un extracto de la reconvención y contestación de la misma, así como de las pruebas que acreditan su procedencia, asimismo que conforme el artículo 842, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio; por lo tanto, si en la especie se observa que la Junta no resolvió en el laudo que se impugna, la reconvención planteada, ni tampoco resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de litispendencia interpuesta por el trabajador, analizando las pruebas aportadas por las partes, da como resultado que tal resolución se estime incongruente y violatoria de garantías.
Ciertamente la Junta responsable en el laudo que se analiza omitió resolver sobre la citada reconvención, manifestando que esa era una cuestión que se encontraba subjudice, pues se había planteado la excepción de litispendencia, y en autos no existía constancia de que el juez de lo civil ante quien se demandó por el mismo pago, hubiere resuelto; sin embargo, al existir en el sumario las constancias necesarias para que la Junta decida en primer lugar sobre la procedencia o no de la excepción y con posterioridad sobre el asunto planteado en la reconvención, resulta procedente en el caso conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Junta responsable resuelva en definitiva, lo que en derecho corresponda sobre la excepción y reconvención planteadas, debiendo valorar todos los medios de prueba que al efecto se aportaron por las partes, quedando por lo tanto insubsistente el laudo que se combate, en lo que respecta a tal punto.