AMPARO DIRECTO 400/99. JORGE ORTEGA FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Es fundado el primer concepto de violación formulado por el quejoso, en el que aduce la ilegalidad de la sentencia combatida por no estudiar la totalidad de los conceptos de anulación hechos valer en su oportunidad, y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
No obstante lo anterior, por cuestión de método se estudia el segundo concepto de violación formulado, en el que el quejoso esencialmente adujo que resulta ilegal que la Sala responsable haya decretado el sobreseimiento en el juicio de nulidad por lo que se refiere a la resolución dictada dentro del expediente administrativo número Q. 79/95, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Dicho concepto de violación resulta infundado, toda vez que aun y cuando la Sala responsable decretó el sobreseimiento del juicio respecto de la precitada resolución señalando que resultaba extemporánea su impugnación, lo cierto es que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, dicha autoridad entró al estudio de uno de los conceptos de nulidad en el cual se alegó en forma específica que la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco resultaba ilegal; de lo que se desprende que el sobreseimiento decretado en modo alguno resulta violatorio de garantías, siendo evidente que la Sala Fiscal ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pues no obstante el sobreseimiento decretado respecto de la resolución combatida de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ha estudiado uno de los conceptos de anulación referentes a la misma, por lo que resulta claro que se cumple con los términos del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, al realizar el estudio de un argumento de nulidad que fue enderezado en contra de la resolución impugnada en el recurso administrativo; no obstante esta posibilidad legal, el objeto del juicio de nulidad debe ser la resolución dictada el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dentro del expediente administrativo Q. 79/95, y que fue pronunciada al resolver dicho recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa resolución de veintiocho de julio del mismo año, pero tomando en consideración los conceptos de nulidad destinados a combatir esta última; por lo que cabe concluir que el sobreseimiento decretado en ningún momento resulta violatorio de garantías y, por ende, lo alegado en el segundo concepto de violación en estudio es infundado.