AMPARO DIRECTO 400/99. JORGE ORTEGA FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
En Otro Orden De Ideas En El Primer Concepto De Violación Formulado El Quejoso Aduce Lo Siguiente
Que resulta ilegal la sentencia combatida pues la Sala responsable no examinó todos y cada uno de los conceptos de anulación hechos valer al interponerse la demanda de nulidad, pues únicamente se concretó a examinar el primer concepto de nulidad hecho valer y no así el resto de los mismos, mediante los cuales se puede llegar a declarar la nulidad de las diversas resoluciones impugnadas.
Ahora bien, la simple lectura del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio de nulidad 537/96, revela que el quejoso Jorge Ortega Flores demandó la nulidad de la resolución dictada con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco dentro del expediente Q. 79/95, pronunciada por la contraloría interna de la Secretaría de la Reforma Agraria, y la diversa resolución dictada dentro del mismo expediente con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, mediante la cual fue resuelto el recurso administrativo de revocación interpuesto en contra de la precitada resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.
De igual forma, la lectura de los conceptos de anulación marcados como segundo a noveno revela que, entre otras cosas, el quejoso impugnó la diligencia de seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual José Antonio Pérez Gómez ratificó la denuncia instaurada en su contra; se alegó la comisión de violaciones durante la tramitación del procedimiento administrativo en cuanto al citatorio contenido en el oficio número 116/2262/95 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto a la diligencia de fecha veintiuno del mismo mes y año, y en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; de igual modo se alega la falta de fundamentación y motivación de la resolución recaída al recurso de revocación al no establecer la competencia del auditor general ni la del subcontralor de Quejas, Denuncias y Responsabilidades; y finalmente, se señala también que se declararon infundados en forma ilegal los agravios hechos valer en su oportunidad.
De lo anterior se advierte que se hicieron valer en forma expresa argumentos que, dependiendo del estudio que se realice de los mismos, pueden tener como consecuencia la declaración de nulidad de dichas diligencias llevadas a cabo durante la tramitación del expediente administrativo Q. 79/95, en caso de resultar que efectivamente se cometieron las violaciones procedimentales alegadas, lo que tendría como consecuencia la reposición del procedimiento administrativo que culminó con el dictado de las resoluciones combatidas, hecho que pudiera resultar de beneficio para el quejoso, pues de ese modo podría tener la oportunidad de realizar las manifestaciones pertinentes durante la reposición del procedimiento y, en su caso, tendría la posibilidad de obtener una resolución favorable; por lo que se estima que los argumentos relativos a la comisión de violaciones procedimentales son de estudio preferente a aquél respecto del cual se pronunció la Sala responsable y relativo a que no se expresó la competencia de la autoridad que dictó la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco dentro del expediente Q. 79/95.
Respecto de lo anterior, es aplicable por analogía el criterio contenido en la tesis VI.1o.43 A sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II Febrero, página 551, que dice: "SENTENCIA FISCAL. OMISIÓN DE LA SALA DEL EXAMEN TOTAL DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A FALTA DE FORMALIDADES O VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO.-En segunda instancia no suele existir el reenvío, de manera que si habiéndose formulado varios argumentos en el primer grado, se estudió sólo uno por estimarlo suficientemente fundado para satisfacer las pretensiones de quien lo planteó pero en el recurso se logran desvirtuar las consideraciones relativas, el órgano llamado a resolver el medio de defensa debe hacerse cargo de los puntos omitidos sin que haya lugar a que para el mismo efecto se devuelva el asunto al inferior. Ahora bien, la revisión es una instancia posterior en el juicio fiscal, instituida en favor de las autoridades; sin embargo, debido a la modificación que sufrió el artículo 237 del código tributario federal, el principio anotado no es operante en todos los casos ya que ese numeral obliga a la propia Sala a examinar todos y cada uno de los agravios referidos a omisión de formalidades o a violaciones de procedimiento y por lo mismo será ella quien tenga que estudiar tales cuestiones y si, en vez de abordarlas todas, estudia sólo una por considerarla bastante para declarar la nulidad, cometerá una violación in judicando que ella tendrá que reparar pues si se sostuviera que debido a la inexistencia del reenvío el Tribunal Colegiado puede analizar lo no resuelto, se haría nugatorio el contenido de la disposición aludida y fácilmente se podría pasar por alto, lo que resulta inadmisible.".
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que, sosteniendo el sobreseimiento dictado por lo que se refiere a la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, proceda al estudio de los conceptos de anulación formulados en el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio de nulidad 537/96, relativos a la existencia de violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio administrativo Q. 79/95, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Ortega Flores, en contra de la resolución de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación dentro del juicio de nulidad número 537/96, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jorge Higuera Corona, Óscar Germán Cendejas Gleason y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo ponente el segundo de los nombrados.