AMPARO DIRECTO 408/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 408/2011. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Primera Notificación Personal Se Hará De Conformidad Con Las Normas Siguientes

"...

"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. ..."

Respecto a este punto, cabe decir que si bien es verdad que los artículos 712 y 743 fracción VI de la legislación laboral, sólo regulan la hipótesis en que el trabajador ignore el nombre del patrón; en términos del artículo 17 de la legislación laboral, también deben aplicarse en el supuesto de que el trabajador ignore el domicilio del patrón demandado, toda vez que la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir en ese último caso y los artículos transcritos regulan un caso semejante; lo que implica, que si la parte demandada no comparece a juicio por no haberse logrado su emplazamiento en el domicilio señalado en la demanda como aquel en que se laboró, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, las Juntas laborales deben ordenar las diligencias pertinentes para emplazar al demandado, lo que se puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que laboró el trabajador y la actividad que el patrón le imputó.

En apoyo al anterior criterio, se cita la jurisprudencia IV.2o.T. J/39 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 875, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:

"DEMANDA LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE IGNORA EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-Como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón demandado, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis en que el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; lo que implica que la Junta laboral debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del lugar en que el trabajador manifestó que laboró con dicha demandada y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos estará en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita."

Ciertamente es menester emplazar legalmente al demandado, puesto que constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción; pero resulta incorrecto que para ello, en el caso a estudio, la Junta responsable haya impuesto al trabajador la carga de aportar un nuevo domicilio para ese emplazamiento, dado que ya atendió al contenido del artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar en su demanda inicial el domicilio en que prestó sus servicios, por lo que en todo caso, toca a la Junta responsable, a fin de complementar la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por no poder emplazar al demandado y permitir ejercer su derecho de acción, solicitar los informes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales entre otras), a fin de que le proporcionen el domicilio donde puede ser emplazado el demandado; lo que revela que la promoción exigida al trabajador por la Junta responsable, no tiene el carácter de necesaria para la continuación del procedimiento, como lo requiere el artículo 773 de la legislación laboral para que opere la caducidad.

Similar criterio se sostuvo en el amparo directo ********** resuelto el **********, y en los diversos ********** y **********, fallados en sesiones de diecisiete y diez de marzo de dos mil once; de los cuales derivó la tesis que ahora se cita:

"VIOLACIÓN PROCESAL. ES ILEGAL EL REQUERIMIENTO DE LA JUNTA RESPONSABLE AL ACTOR PARA QUE PROPORCIONE NUEVO DOMICILIO PARA ESOS EFECTOS. SI ESTE ÚLTIMO EN SU DEMANDA LO PROPORCIONÓ.-Es incorrecto que la Junta responsable apercibiera al actor, al arrojarle la carga de aportar un nuevo domicilio para realizar el emplazamiento de la parte demandada, ya que el trabajador atendió al contenido de los artículos 712 y 740, de la Ley Federal del Trabajo, por haber señalado el domicilio en que laboró desde la presentación de la demanda, por lo que toca a la Junta responsable, a fin de completar la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por no poder emplazar a los demandados y permitir ejercer su derecho de acción, pues a través del conocimiento que tiene del domicilio en que laboró el trabajador está en posibilidad de solicitar los informes a las autoridades administrativas a fin de que le proporcionen el domicilio donde puedan ser emplazados los demandados; de ahí que, la Junta responsable al ejercer de manera inexacta las facultades para mejor proveer en el caso referido, contravino las disposiciones legales que le otorgan las referidas facultades a pesar de que tal determinación constituye un presupuesto procesal como lo es el emplazamiento a la parte demandada."

Todo lo anterior no lo advirtió la Junta responsable, lo cual era su obligación, ya que de conformidad con el artículo 782 de la ley laboral, en estrecha armonía con el diverso 886, de la propia legislación, está permitida la investigación que tenga por objeto conocer el domicilio correcto de la persona (física o moral) señalada como responsable de la relación laboral que responda de la condena que en su momento se decrete; de ahí, que la Junta responsable al ejercer de manera inexacta las facultades para mejor proveer en el caso referido, contravino las disposiciones legales que le otorgan las referidas facultades, pues en el presente caso no se ha podido emplazar al demandado a pesar de que tal determinación constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción.

Luego, es concluyente que en esta situación, también se ignoró el principio contenido en el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto establece que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, puesto que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas; de manera que la omisión de mérito, dejó en inseguridad e indefensión a la parte quejosa y ello trascendió al resultado de la resolución combatida, porque al no ser necesaria la promoción que la Junta requirió al trabajador, por cuya omisión dicha autoridad emitió el acto reclamado el dieciocho de febrero de dos mil once (foja 45), es inconcuso que ilegalmente se ordenó el archivo del asunto por falta de interés jurídico y, consecuentemente, operó la caducidad.

Por el criterio que anima, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 7/94, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 51/93, que se puede consultar en el Tomo V, Octava Época, página 13, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.-Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio."

Por ese motivo, la Junta del conocimiento inobservó, como ya se dijo, su obligación de solicitar los informes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio en el que se puede emplazar a la fuente de trabajo y a su responsable, y así quedar en aptitud de continuar el procedimiento.

En consecuencia, se impone otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y ordene la reposición del procedimiento laboral de origen a fin de dejar sin efecto la carga procesal impuesta al trabajador de proporcionar el domicilio correcto del demandado; y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte las medidas necesarias que permitan conocer el domicilio en el que se pueda emplazar a la fuente de trabajo y su responsable, a fin de estar en aptitud legal de proceder a su emplazamiento.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 540, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Tomo VI, Materia Común, página 355, Séptima Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:

"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la justicia federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."

Atento a lo expuesto y, al decretarse el amparo de la Justicia de la Unión en favor de la parte quejosa, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia número 107, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, cuyo rubro y texto, dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo; así como 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando que inmediatamente antecede.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Leonardo Rodríguez Bastar, Gloria García Reyes y José Luis Caballero Rodríguez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 85, cuarto párrafo, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.