Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra.
En efecto, el concepto de violación relativo a que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento es infundado, toda vez que con posterioridad a que el Ministerio Público consignó la averiguación previa con detenido el veinte de abril de dos mil siete, el Juez de la causa ratificó la legal detención del indiciado; el veintiuno del mismo mes rindió su declaración preparatoria en la cual estuvo asistido por la defensora oficial; dentro del plazo constitucional duplicado, la defensa ofreció como prueba la "... testimonial de ********** ampliación de declaración de los inculpados, la documental consistente en copias simples del tarjetón y tarjeta expedida a favor de ********** y dos cartas de buena conducta del citado ********** ..."; mismas que fueron desahogadas; el a quo decretó la formal prisión del sujeto activo como probable responsable del ilícito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio (venta) de los estupefacientes denominados clorhidrato de cocaína y cannabis sativa l. comúnmente conocida como marihuana, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los artículos 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal, ordenándose la apertura del procedimiento sumario, sin perjuicio de que optara por el ordinario.
Una vez cerrada la instrucción, previa acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia definitiva el diez de octubre de dos mil siete, en la que se consideró a ********** penalmente responsable del ilícito materia del auto de formal prisión; resolución que impugnada en apelación por el sentenciado y su defensora fue confirmada por el superior en ejecutoria de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca ********** y, en consecuencia, se estima que no se vulneraron las formalidades que rigen el procedimiento relativo.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Asimismo, contrario a lo alegado, la sentencia reclamada sí está fundada y motivada, habida cuenta que en la misma se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, y se expresaron los motivos que se tuvieron para resolver como se hizo y, por tanto, no viola lo establecido en el artículo 16 constitucional.
Apoya lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/43, consultable en la página setecientos sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, bajo la voz:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada con fundamento."
De igual forma, respecto de que no se acreditó el delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión es infundado, ya que este órgano de control constitucional, al tenor del estudio de la sentencia definitiva reclamada, advierte que no viola sus garantías individuales, pues el ad quem determinó que las pruebas recabadas en primera instancia fueron eficaces para demostrar, en términos del numeral 168 del código adjetivo de la materia y fuero, que ********** cometió el ilícito de que se trata, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los artículos 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, en concordancia con los diversos 234 al 237 de la Ley General de Salud, vigente en la época de los hechos, así como su plena responsabilidad, ya que se demostró que lo hizo conjuntamente, de manera dolosa e instantánea, sin que existiera causa que justificara su proceder o de inculpabilidad, y para llegar a esa conclusión consideró el material probatorio reseñado, el cual fue valorado adecuadamente en términos de los numerales 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Ello es así, toda vez que del análisis de la sentencia reclamada y las constancias en las cuales se apoya, se advierte lo siguiente:
Por lo que hace al delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión se encuentran acreditados, toda vez que el ad quem determinó que las pruebas recabadas en primera instancia fueron eficaces para demostrar, en términos del precepto 168 del código adjetivo de la materia y fuero, que ********** cometió el ilícito de que se trata y para llegar a esa conclusión consideró el material probatorio reseñado, el cual fue valorado adecuadamente en términos de los dispositivos 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, para fijar la conducta típica en los términos siguientes:
"... Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial enunciada en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales; tal y como hizo referencia el a quo en la resolución que se revisa, la cual adquiere valor jurídico pleno, en virtud de que dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene como punto de partida hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado; lo anterior, sirve de base para arribar a la conclusión de que la posesión de los narcóticos afectos a la causa por parte de los activos del delito era con la finalidad de comercializarlos a través de la venta, pues de otra forma no se explica cómo es posible que la llevaran consigo en la vía pública, en las cantidades que se especifican en los dictámenes correspondientes; que los hechos se verifican en un lugar que por su ubicación geográfica generalmente existen consumidores de droga; que la confección lo eran pequeños envoltorios de papel, es la forma que comúnmente se utiliza para comercializarla; que dentro del numerario que le fue asegurado al activo del sexo masculino se encontraban doce billetes de cincuenta pesos, es decir, es la denominación que persiste y que coincide con el precio unitario de un envoltorio (cincuenta pesos); que la activo del sexo femenino no es adicta al consumo de los narcóticos y el del sexo masculino aun y cuando lo es, la cantidad que se le aseguró excede para su consumo personal; y principalmente, el hecho de que previo a su detención sus captores se percatan del momento en que la activo del sexo femenino hace entrega de un papel al activo del sexo masculino, el cual contenía los envoltorios afectos a la causa, los que muestra a un tercero, quien le enseña diversos billetes; lo que infiere que ejecutarían un acto de comercio, pues de otra forma no se justifica el hecho de que tal acto se verifique en el interior de un vehículo y que en el momento en que se muestra la droga existe numerario de por medio; asimismo, se atiende el diverso hecho relativo a que el vegetal verde seco determinado como marihuana se encontró en el cubre toldo y el toldo, a la altura de la luz interna del vehículo de motor que tripulaban los activos, es decir, estaba oculta, lo que aunado a la serie de indicios que han quedado especificados, permite inferir que su destino también sería su venta, pues de otra forma no se justifica el por qué se llevara en aquel sitio y no haya sido informado a los captores. Por tanto, es patente que se cuenta con elementos suficientes para colegir válida y legalmente que la posesión que ejercían los activos de quince envoltorios de clorhidrato de cocaína y una bolsa de plástico con marihuana era para realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, en el caso de comercio, en su hipótesis de venta, atento a las consideraciones que han quedado plasmadas en párrafos que anteceden ... En este contexto, se confirma la determinación adoptada por el Juez Federal en tener por comprobados los elementos objetivos, normativo y subjetivo específico del delito en estudio, pues de los medios de convicción que fueron analizados y valorados se demostró que alguien en el mundo fáctico, aproximadamente a las diecisiete horas con catorce minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la calle 35 de la colonia Ignacio Zaragoza, delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad, poseyó quince envoltorios de sustancia beige que fue determinada como clorhidrato de cocaína y una bolsa de plástico con vegetal verde seco que se consideró como marihuana con la intención de comerciarlos a terceras personas en su hipótesis de venta (finalidad); actuar que realizó en contravención a las normas sanitarias y de orden público contenidas en el Código Penal Federal y en la Ley General de Salud (elemento normativo), sin que los activos del delito tuvieran como fin la investigación científica, ni que pertenecieran a algún organismo o institución con protocolo de investigación autorizados por la Secretaría de Salud, por lo que pusieron en peligro el bien jurídico tutelado que en el caso es la salud pública; luego, en esas condiciones, es evidente que la droga con la que se les vincula (clorhidrato de cocaína y marihuana) la tenían dentro de su radio de acción y disponibilidad, se reitera, con la finalidad de realizar una conducta de las que alude el artículo 194 del citado Código Penal Federal, en el caso de comercio en su hipótesis de venta. Consecuentemente, se acreditan los elementos objetivos, subjetivo y normativo del delito contra la salud en el tipo de posesión finalista de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, del ordenamiento legal en consulta, al comprobarse la correspondiente acción, la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, en la especie, la salud pública, el objeto material, los elementos objetivos, normativo y subjetivo específico del cuerpo del delito, es decir, se acreditó la acción de los activos de poseer los narcóticos afectos a la causa penal de origen fuera de los márgenes legales, con una finalidad determinada; por tanto, se vieron satisfechos los elementos del delito que contiene la descripción típica en comento ... Los elementos de convicción que se encuentran valorados en autos y que sirvieron para tener por demostrados los elementos del delito contra la salud en el tipo de posesión finalista (comercio en la hipótesis de venta) de clorhidrato de cocaína y marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, ambos del Código Penal Federal, como lo indica el a quo en la resolución que se revisa, son suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal de ********** y ********** en su comisión, al evidenciarse que son los activos que aproximadamente a las diecisiete horas con catorce minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la calle 35 de la colonia Ignacio Zaragoza, delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad, poseyeron quince envoltorios de sustancia beige que fue determinada como clorhidrato de cocaína (primero ********** al ser quien originalmente tenía el papel con los envoltorios y después ********** quien los recibe y al ser detenido se los encuentran los captores); asimismo, llevaban consigo en el interior del automotor en el que tripulaban una bolsa de plástico con vegetal verde seco que se consideró marihuana, lo que realizaron con la finalidad de comerciarlos (hipótesis de venta), de acuerdo a las razones y fundamentos de derecho expresados en el considerando quinto de esta resolución, al momento de tener por acreditado el elemento subjetivo del delito; se afirma lo anterior, si de autos se aprecia que para ejecutar la conducta que se les atribuye tenían la capacidad de comprender el carácter ilícito de su proceder y de conducirse de acuerdo a esa comprensión, ya que no se advierte que fueran menores de dieciocho años o, en su defecto, padecieran trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, sin que tampoco se haya acreditado que su actuar se encontrara amparado por alguna de las hipótesis de error de tipo que establece el artículo 15, fracción VIII, inciso A), del Código Penal Federal, ni de prohibición que estatuye el inciso B) de la fracción y dispositivo en cita, esto es, no se demuestra que se hubiesen hallado bajo un error invencible, respecto de la licitud de tal comportamiento, ya sea porque desconocían la existencia de la ley que infringieron o el alcance de la misma, o bien, porque hubieran creído que estaba justificada su conducta por una norma permisiva; además, actuaron dentro de un amplio margen de libertad al no mediar coacción física o moral en su contra, exigiéndose un comportamiento diverso al realizado, es decir, ajustado conforme a derecho; por tanto, no se encuentran amparados por la causa de exclusión del delito establecida en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, toda vez que atento a las circunstancias que ocurrieron en la realización de su conducta ilícita, sí les era exigible un comportamiento diverso al que desplegaron, ya que en todo momento lo pudieron haber impedido o modificado para proceder conforme a derecho; sin embargo, se inclinaron a favor de llevar a cabo la conducta ilícita prevista por el Código Penal Federal, pues de actuaciones se desprende que los inculpados la efectuaron de manera voluntaria y conjunta, sin que hubiesen tenido en su contra alguna constricción moral o violencia física, esto es, coacción psicológica que los obligara a realizar ese comportamiento delictivo; en consecuencia, la conducta que desplegaron les es imputable, porque pudieron y debieron abstenerse de realizar la infracción penal, pero contrariamente al actuar que de ellos se esperaba, optaron por la realización de la prohibida por la ley; en este orden de ideas, se les formula un juicio de reproche, y esa conducta típicamente dolosa y antijurídica es también culpable y punible ... En esa virtud, al estar acreditados todos y cada uno de los elementos que integran el delito contra la salud en el tipo de posesión finalista (comercio en la hipótesis de venta) de clorhidrato de cocaína y marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, ambos del Código Penal Federal, se hace evidente que como lo cita el Juez de Distrito ********** y ********** son responsables en su comisión. En consecuencia, con algunos de los medios de convicción que en forma útil y eficaz, después de su examen, acreditaron el ilícito referido, a juicio de este revisor y como lo indica el a quo, resultan igualmente aptos y suficientes para demostrar la responsabilidad penal de ********** y ********** en su comisión dolosa, pues de ellos se deduce su participación conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal, en su carácter de autores materiales del ilícito que se les atribuye, respecto del cual lo ejecutaron de manera conjunta, manteniendo cada uno de ellos el dominio del hecho, pues libremente podían decidir sobre el ‘sí’ y el ‘cómo’, respecto de la realización del mismo; además, se encontró bajo su esfera el suspenderlo a voluntad, ya que no se encontraban constreñidos a obrar como lo hicieron; antes bien, en ejercicio de su libre albedrío y plena autodeterminación, decidieron de manera conjunta conducirse en la forma descrita; de ahí que la forma de participación de los ahora sentenciados en el evento delictivo que indica el Juez Federal sea objeto de confirmación. Asentado lo anterior, con algunos de los medios de prueba que integran la causa penal en estudio y que fueron motivo de análisis en la presente resolución, con el valor probatorio que les asignó el resolutor de primer grado, debidamente adminiculados en el orden lógico y natural son suficientes para establecer la participación de ********** y ********** a título de autores materiales del delito que se les imputa, cuya comisión la realizaron de manera dolosa, ya que de su conducta se advierten los factores cognoscitivos y volitivos que se requieren, pues fueron quienes de manera conjunta y con conocimiento de causa, aproximadamente a las diecisiete horas con catorce minutos del dieciocho de abril de dos mil siete, en la calle 35 de la colonia Ignacio Zaragoza, delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad, poseyeron quince envoltorios contenedores de clorhidrato de cocaína (primero ********** al ser quien originalmente tenía el papel con los envoltorios; y después ********** quien los recibe y al ser detenido se los encuentran los captores); asimismo, llevaban consigo en el interior del automotor en el que tripulaban una bolsa de plástico con vegetal verde seco que se consideró marihuana, con la finalidad de comerciarlos (hipótesis de venta), en atención a todas y cada una de las consideraciones que han sido especificadas al comprobar el elemento subjetivo del delito; actuar que realizaron en contravención a las normas sanitarias y de orden público contenidas en el Código Penal Federal y en la Ley General de Salud, sin que la conducta que se les reprocha tuviera como fin la investigación científica, ni menos aún que alguno de los inculpados perteneciera a algún organismo o institución con protocolo de investigación autorizados por la Secretaría de Salud, por lo que pusieron en peligro el bien jurídico tutelado que en el caso es la salud pública; conducta que ejecutaron con pleno dominio del hecho, dado que podían determinar cómo, cuándo y dónde realizar el evento antisocial; además, podían impedir, modificar, suspender o continuar la realización del hecho antijurídico, no obstante llevaron a cabo la conducta delictiva de referencia ..."
El tribunal ad quem acreditó, en esencia, el hecho delictivo y la plena responsabilidad del ahora quejoso, con las pruebas siguientes:
Informe de puesta a disposición, de dieciocho de abril de dos mil siete, firmado por **********, ********** y ********** agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, quienes ante el Ministerio Público lo ratificaron y en forma conteste manifestaron: "... circulaban ... sobre el Viaducto Río de la Piedad, esquina calle 35, en la colonia Ignacio Zaragoza, de la delegación Venustiano Carranza, cuando observaron que un vehículo tipo taxi, de la marca Ford, tipo Fiesta, de color blanco coral y franja de color anaranjado, con placas de circulación ********** del servicio público se detiene frente a la institución bancaria con razón social HSBC y de inmediato se hecha de reversa para entrar a la calle 35 con dirección al norte, para estacionarse sobre la acera poniente, percatándose de que en el interior del mismo se encontraban dos personas, siendo una de ellas del sexo masculino la que se encontraba en el asiento del conductor quien responde al nombre de ********** y la otra del sexo femenino quien se encontraba en el asiento del copiloto quien responde al nombre de ********** cuando en esos momentos sobre la acera oriente se encontraba una persona de sexo masculino de 1.75 metros de altura aproximadamente, de complexión robusta, de tez moreno oscuro, cabello negro ondulado con corte regular, quien vestía ropas de color azul, mismo que al ver que se estaciona dicho vehículo voltea insistentemente para todos lados a la vez cruzaba la calle para abordar el citado vehículo antes mencionado ubicándose en el asiento trasero detrás del copiloto, por lo que nos acercamos, percatándonos de que en esos momentos la persona del sexo femenino le da un envoltorio de papel higiénico de color blanco a la persona del sexo masculino que se encontraba en el asiento del chofer y éste a su vez se lo mostraba al sujeto que acaba de abordar dicho vehículo y que se ubica en el asiento trasero detrás del copiloto, quien ya tenía en su mano derecha algunos billetes, motivo por el cual previa identificación como agentes de esta Policía Judicial les solicitamos que descendieran del vehículo, lo cual realizaron sólo las dos personas del sexo masculino, toda vez que la persona del sexo femenino se negó a hacerlo, a la vez que mostraba una identificación que la acredita como promotora del área administrativa de la Asociación Nacional de los Derechos Humanos A.C., manifestando que no sabíamos con quien nos metíamos, confusión que aprovechó el sujeto del sexo masculino que había abordado el vehículo en ese lugar para darse a la fuga, siendo el declarante quien se da a la persecución pie a tierra, lográndose dar a la fuga entre las calles de dicha colonia; todo esto mientras mis compañeros procedían a realizar una revisión física preventiva al sujeto que se encontraba en el asiento del chofer, a quien se le encontró en su mano derecha el envoltorio de papel higiénico de color blanco mismo que contenía quince (15) envoltorios pequeños de papel de color blanco los cuales por dicho de este sujeto contienen droga de la llamada piedra al parecer cocaína; motivo por el cual procedimos a detener en ese momento a los que dijeron llamarse *********** ... y ********** ... que en la bolsa trasera izquierda del pantalón del C. ********** le encontré la cantidad de $1,700.00 M/N (mil setecientos pesos moneda nacional) ... continuando con la investigación se solicitó ... el apoyo del grupo canino de esta Policía Judicial a cargo del agente ********** quien en compañía del agente ********** se apoyaron del canino raza pastor belga malinois, con denominativo ‘Kuma’, el cual realizó un rastreo interno del vehículo de la marca Ford, tipo Fiesta, año modelo 2006, de color coral, con placas de circulación ********** localizando entre el cubre toldo y el toldo a la altura de la luz interna una bolsa de plástico de color negro que contiene una hierba de color verde y seca al parecer marihuana, misma que se deja en el interior del vehículo ..."
Declaraciones que en la instrucción fueron reiteradas por dichos agentes de la policía en los careos constitucionales que sostuvieron con los coacusados ********** y ********** el veintiuno de mayo de dos mil siete, en los que cada quien se sostuvo en su dicho.
Asimismo, tomó en cuenta la fe ministerial de: "... Quince (15) envoltorios de papel de color blanco de aproximadamente 1.5 por .5 centímetros, conteniendo al parecer cocaína, dos credenciales de la Asociación Nacional de los Derechos Humanos, A.C., una a nombre de ********** con número de folio ********** expedida 02/01/07 y otra a nombre de ********** con número de folio ********** expedida 02/01/07, una tarjeta de circulación vehicular del servicio público de taxi del Distrito Federal con número *********** a nombre de ********** con domicilio en calle ********** interior ********** departamento ********** en la colonia ********** Distrito Federal ..." (fojas 57 y 59).
De igual forma tomó en consideración la fe ministerial de: "... un vehículo marca Ford, tipo Fiesta, modelo 2006, placas de circulación ********** color blanco con franjas de color coral en los costados, y rotulado en puertas traseras, cajuela y toldo el número ********** con el mismo número de engomado en el medallón, no observándose a simple vista el número de serie ni motor, con rines de acero y tapones, faltando el tapón de la llanta trasera izquierda, sin otros faltantes aparentes al exterior, en regulares condiciones de hojalatería y pintura, el cual se procede a abrir con su correspondiente llave, en donde se observa que falta la luz interior del domo, y a simple vista se observa en el asiento delantero derecho una bolsa de plástico color negro que contiene yerba seca de color verde, asimismo, se observa que en ambos asientos delanteros y en el piso del copiloto tienen la misma yerba molida ..." (foja 59).
Diversa fe, en la que se asentó: "... Primero. Una bolsa de plástico transparente, la cual contiene una tarjeta de cartón blanco con la leyenda laboratorio de química forense, datos de evidencia, así como 1.8 gramos de cocaína y 15 papeles de color blanco en donde se encontraba confeccionada la droga. Segundo. Una bolsa de plástico transparente a la cual contiene una tarjeta de cartón blanco con la leyenda laboratorio de química forense, datos de evidencia, así como 87.0 gramos de marihuana y una bolsa de plástico de color negro." (foja 115).
Fe que dio el actuario judicial adscrito al Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el veintiséis de abril de dos mil siete, de: "... dos bolsas de plástico transparente, las cuales contienen: 1. Diversas piedras de color beige, quince envoltorios de papel blanco enumerados del 1 al 15, así como una tarjeta blanca con la leyenda laboratorio de química forense, a su izquierda tiene el escudo de la diosa de la justicia y por encima de esta dice Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; en su parte inferior está el rubro de ‘Observaciones: Anexo 1.8 g de sustancia sólida color beige (clorhidrato de cocaína).’ 2. Hierba verde y seca, con una tarjeta con el mismo rubro y escudo que la mencionada en el anterior punto, en su rubro de observaciones dice ‘Anexo 87 g de vegetal verde (cannabis) y bolsa de plástico negra’..." (foja 208).
Dictamen en materia de química de diecinueve de abril de dos mil siete, efectuado por los peritos oficiales ********** y ********** en el que concluyeron: "Única. En la sustancia sólida color beige sí se identificó la presencia de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, la cual sí está considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud." (fojas 84 y 85).
Dictamen de química de diecinueve de abril de dos mil siete, efectuado por los peritos oficiales ********** y ********** en el que concluyeron: "Única. El vegetal color verde analizado sí corresponde al género cannabis, conocido comúnmente como marihuana, el cual sí está considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud ..." (foja 86).
Dictamen de toxicomanía de veinte de abril de dos mil siete, emitido por el perito oficial ********** en el que concluyó: "... Primera. ********** no es farmacodependiente al consumo de la marihuana y la cantidad que le fue asegurada de 87.2 gramos de marihuana sí excedería para su estricto consumo personal aun siendo por primera vez que la consumiera. Segunda. ********** sí es farmacodependiente al consumo de la cocaína y de la marihuana y las cantidades que le fueron aseguradas de 2.0 gramos de cocaína no excede para su estricto consumo personal y de 87.2 gramos de marihuana sí excede para su estricto consumo personal ..." (foja 119).
Los elementos de convicción a que se alude, que por cierto no están desvirtuados, fueron valorados por el tribunal responsable conforme a los dispositivos 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, los que concatenados entre sí, en forma lógica, jurídica y natural, integran la prueba circunstancial que se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados; indicios que fueron suficientes y eficaces para acreditar los elementos del ilícito y la plena responsabilidad del sentenciado, como lo consideró también el Juez de la causa.
Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 1a./J. 23/97, de la Novena Época de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página doscientos veintitrés, de rubro y texto:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Asimismo, la jurisprudencia doscientos setenta y cinco, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página doscientos, de rubro y texto:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
También, la jurisprudencia I.3o.P. J/3, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página seiscientos ochenta y uno, de rubro y texto:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."
En ese sentido, el tribunal responsable consideró que las probanzas que obran en autos son datos suficientes para tener por demostrada la conducta delictiva típica, al quedar de manifiesto el daño que se iba a causar al bien jurídico protegido por la ley que es la salud pública, pues quedó en riesgo de afectación desde el momento en que el activo poseía dentro de su radio de acción de disponibilidad y control personal, el narcótico denominado clorhidrato de cocaína, el cual tenía como finalidad venderlo a terceras personas, como bien lo dijo el ad quem, y ampliar de esa manera la probabilidad de que ello fuera en perjuicio de la salud de la colectividad en general, lo que realizó conjuntamente con su cosentenciada y de manera instantánea.
Ahora bien, contra lo afirmado por el enjuiciado, el tribunal responsable actuó correctamente al tener por demostrados los elementos subjetivos del tipo penal, como son la finalidad y el dolo. Efectivamente, en la sentencia reclamada correctamente se apreció que en el presente caso no concurrió en favor del ahora quejoso causa alguna de justificación, pues no obra en autos elemento de prueba que acredite que actuó bajo algún tipo de error invencible, sino por el contrario estuvo en todo momento consciente de lo indebido de su proceder, ya que pudo decidir no desplegar la conducta ilícita, y en cambio eligió lo contrario con la consecuente puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
Por consiguiente, el tribunal responsable indicó que con el material probatorio reseñado se acreditó que aproximadamente a las diecisiete horas con catorce minutos del dieciocho de abril de dos mil siete, en la calle 35, esquina con Viaducto Río de la Piedad, colonia Ignacio Zaragoza, delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad, el ahora quejoso poseyó quince envoltorios con cocaína, con peso de uno punto ocho gramos, al momento de estar a bordo del vehículo del que se dio fe en autos, lo cual se corroboró con lo manifestado por los agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal remitentes **********, ********** y ********** quienes vieron a los acusados el día de los hechos cuando llegaron a dicho lugar en un taxi, al que subió una tercera persona en el asiento trasero, momento en el que ********** al estar sentada del lado del copiloto proporcionó un papel (donde estaba la droga) a su coacusado ********** quien a su vez lo mostró al tercer sujeto que permanecía en el asiento trasero, y éste le enseñó diversos billetes (dinero), instante en el que hicieron acto de presencia los agentes policiacos, y al revisar a ********** le encontraron en la mano derecha el papel que contenía quince envoltorios con clorhidrato de cocaína que momentos antes le había proporcionado su acompañante ********** revisión que aprovechó el tercer individuo para darse a la fuga.
En consecuencia, el tribunal responsable concluyó que dichas manifestaciones aunadas a los indicios relatados acreditaron la responsabilidad de ********** en la comisión del ilícito contra la salud en su modalidad de posesión (comercio en la hipótesis de venta) de clorhidrato de cocaína, supuesto que el estupefaciente detentado estaba destinado a fines diversos a la simple posesión, pues como bien lo dice la ad quem: "... la activo del sexo femenino no es adicta al consumo de los narcóticos y el del sexo masculino, aun y cuando lo es, la cantidad que se le aseguró excede para su consumo personal; y principalmente, el hecho de que previo a su detención, sus captores se percatan del momento en que la activo del sexo femenino hace entrega de un papel al activo del sexo masculino el cual contenía los envoltorios afectos a la causa, los que muestra a un tercero, quien le enseña diversos billetes; lo que infiere que ejecutarían un acto de comercio, pues de otra forma no se justifica el hecho de que tal acto se verifique en el interior de un vehículo ..."
Por ende, el concepto de violación formulado por el quejoso en el sentido de que no se demostró que al momento de ser detenido poseyera quince envoltorios con clorhidrato de cocaína con la finalidad de venderlos resulta infundado, pues debió probar su afirmación (que riñe con la imputación reiterada de sus captores), por lo que se considera es una versión exculpatoria con la que trata de evadir la responsabilidad penal que le resulta, ya que el negar lo utiliza como un medio defensivo, el cual es insuficiente para restar valor probatorio y credibilidad a los datos de cargo que obran en su contra; asimismo, su negativa resulta ser una simple manifestación que se encuentra desvirtuada con los diversos medios de prueba referidos, consistentes en el parte informativo de los agentes que realizaron la detención del susodicho quejoso y su coacusada; la fe ministerial del clorhidrato de cocaína y el dictamen en materia de química.
Además, admitir como válida una manifestación unilateral sin que sea corroborada con medio de convicción (elemento aislado) sería tanto como tornar de improductivo todo un vínculo de presunciones por la sola manifestación de los coacusados, destruyendo así el mecanismo de la prueba circunstancial o indiciaria, lo que es inaceptable legalmente; máxime que de las declaraciones del ahora sentenciado y su coprocesada se advierte que manejan a su conveniencia sus deposiciones, adoptando criterios diferentes, pues mientras ********** en su primera atestación dijo que los captores al momento en que ocurrió la detención bajaron de un carro rojo a ********** y a un muchacho, y cuando a ********** lo agarraron de la camisa el muchacho se echó a correr; el referido ********** indicó en su deposición primigenia que estaba en el automóvil de ********** platicando con él, cuando llegaron los policías y bajaron del carro a ********** dejándolo a él en el vehículo y cuando iba a sacar sus cosas ********** se echó a correr, lo cual revela que no existe coincidencia en la forma en que ocurrió su detención y, por ende, no pueden estimarse veraz las deposiciones que dieron al respecto; asimismo, no resulta lógico que el tercer sujeto le haya solicitado al citado ********** un servicio de transporte de taxi del lugar de los hechos a la ciudad de Texcoco, y lejos de abordar el taxi que pidió se quedara platicando en su vehículo con ********** que según los sentenciados es el que llevaba ese individuo, amén de que los agentes aprehensores no mencionan en sus declaraciones la existencia del referido automotor, sino que el mencionado tercero abordó el taxi que conducía ********** en el que iba también ********** de ahí que dada la mecánica de los hechos se advierte que al momento de ser detenido poseía quince envoltorios con clorhidrato de cocaína con la finalidad de venderlos, pues se le encontraron en la mano derecha y son los que iba a transmitirle a la persona que se dio a la fuga. Por tanto, contrariamente a lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación se aprecia que el Tribunal Unitario no actuó incorrectamente al tener por demostrado el delito y la plena responsabilidad de ********** en su comisión, supuesto que, se itera, valoró adecuadamente las pruebas del sumario para arribar a la verdad histórica del delito imputado al justiciable, ya que los hechos se demostraron con el dicho de los agentes de la Policía Judicial aprehensores, quienes de manera coincidente manifestaron el motivo y la forma en que encontraron al hoy quejoso y a la cosentenciada los quince envoltorios de clorhidrato de cocaína (con peso de 1.8 gramos), ya que vieron a los acusados el día de los hechos cuando llegaron al lugar de los acontecimientos en un taxi, al que subió una tercera persona en el asiento trasero, momento en el que ********** al estar sentada del lado del copiloto proporcionó un papel (donde estaba la droga) a su coacusado ********** quien a su vez lo mostró al tercer sujeto que permanecía en el asiento trasero y éste le enseñó diversos billetes (dinero), instante en el que hicieron acto de presencia los agentes policíacos, y al revisar a ********** le encontraron en la mano derecha el papel que contenía quince envoltorios con clorhidrato de cocaína que momentos antes le había proporcionado su acompañante **********.
El concepto de violación cuatro es igualmente infundado, toda vez que por tratarse de un delito flagrante, no era necesario que mediara orden judicial para detener al justiciable, máxime que toda persona que en ejercicio de funciones públicas tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere y poniéndolo a su disposición, condición que cumplieron los agentes aprehensores.
En otro aspecto, el concepto de violación dos formulado por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable no debió dar valor probatorio a los testimonios de los policías aprehensores, porque no les consta el momento en que fue revisado el vehículo y encontrada la marihuana, además de que el Ministerio Público no estuvo presente en la diligencia de revisión y por ello dichos policías son testigos de oídas es infundado, ya que si bien es cierto a los agentes policíacos **********, ********** y ********** no les consta el momento preciso en que la marihuana fue localizada dentro del vehículo del quejoso, el cual conducía el día de los hechos, pues sólo afirmaron haberlo detenido junto con su coacusada, a quienes les encontraron quince envoltorios de clorhidrato de cocaína (con peso de 1.8 gramos) que pretendían vender a un tercero que se dio a la fuga, también lo es que en ese aspecto no se trata de testigos de oídas, sino presenciales del acto que describieron, de manera que el valor otorgado a sus testimonios es correcto, y en esa medida, resulta irrelevante que no hayan presenciado el registro del automotor donde la marihuana fue localizada, pues al continuar con la investigación solicitaron el apoyo del grupo canino de la Policía Judicial a cargo de los agentes de la misma corporación ********** y ********** quienes apoyados por un perro raza pastor belga malinois, denominado "Kuma", se realizó un rastreo interno al referido vehículo, habiéndose localizado (entre el cubre toldo y el toldo, a la altura de la luz interna) una bolsa negra de plástico que contenía marihuana, según dictamen pericial, y el que la representación social de la federación no estuvo presente en esa revisión no es motivo para desestimar esa actuación, atento a lo establecido en los dispositivos 113, párrafo primero, 117 y 123 de la ley adjetiva penal federal, en relación con el precepto 20, fracción II, inciso b, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supuesto que se trata de auxiliares del Ministerio Público de la Federación y, por tanto, su actuación es válida, de ahí que al conceder eficacia probatoria a las declaraciones de dichos agentes policiacos, la autoridad responsable observó lo establecido en la jurisprudencia 352, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 195, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta los elementos de justipreciación correctamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice.", así como las tesis aisladas sostenidas por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 25 y 33 de los tomos 70 y 63, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos dicen:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.-Es inexacto que las declaraciones de los policías aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tienen toda validez jurídica que la ley les otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos."
"POLICÍAS, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.-El carácter de aprehensores de los agentes de Policía Judicial, en nada afecta el contenido de sus declaraciones, por constituir la materia propia de sus funciones indagatorias, sin que por ello se puedan tachar de parcialidad sus atestados."
Por otra parte, el concepto de violación siete que alude el quejoso, en el sentido de que no se debieron tomar en consideración los testimonios de los policías, porque al declarar ante la presencia jurisdiccional, principalmente en los careos con el quejoso, mediaron contradicciones, al no demostrarse la comercialización (sic) también resulta infundado, toda vez que con independencia de que dicho quejoso no señala cuáles son las contradicciones, lo cierto es que los elementos aprehensores, en esencia, le sostuvieron la imputación del hecho que presenciaron.
En lo tocante a la duda, a este Tribunal Constitucional no le es dable resolver acerca de ella, cuenta habida que es competencia de los tribunales de instancia.
Tiene aplicación la jurisprudencia de la Octava Época sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 41 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 76, abril de 1994, Tesis II.1o. J/7, materia penal, bajo la voz:
"DUDA CALIFICACIÓN EN CASO DE.-El problema de la duda, sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."
En cuanto a que no existe prueba que indique que el papel donde estaba la droga fuera el mismo que le proporcionó su coacusada, ni constancia de la forma que comúnmente se utiliza para la venta de clorhidrato de cocaína; cabe decir que existe la imputación firme y reiterada de los agentes aprehensores, en cuanto a que el papel que la coacusada dio al hoy quejoso, en el que contenía el narcótico (sin prueba en contrario), es el mismo del que se dio fe ministerial y los pequeños envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína, con peso de 1.8 gramos, es la forma comúnmente utilizada para su comercio o distribución, de ahí que esto aunado a los otros indicios señalados, demuestran que la finalidad de dicha droga era comercializarla.
Respecto de que no existe prueba que acredite que el dinero que se le encontró al justiciable era producto de la venta de cocaína, debe decirse que no se le juzgó por la modalidad de venta de ese estupefaciente, sino por la de posesión con la finalidad de comercio, lo cual no requiere para su configuración la realización concreta del acto de venta de la droga, pues es suficiente que se pruebe objetivamente la finalidad de la posesión; es decir, el ánimo del activo de realizar con el narcótico que posee la acción de comercio, como ocurrió en la especie, máxime que el dinero recogido al justiciable no fue decomisado por no considerarse objeto del delito, según lo apreció el Juez de primera instancia que fue confirmado por el ad quem.
Por otra parte, el concepto de violación hecho valer respecto de que no está acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión con fines de comercio (venta) de marihuana, es parcialmente fundado.
En efecto, no se puede considerar que la posesión de marihuana encontrada al ahora quejoso en el interior del vehículo marca Ford, tipo Fiesta, modelo 2006, placas de circulación ********** que conducía el día de los hechos, estaba destinada a realizar alguno de los actos previstos en el artículo 194 del Código Penal Federal concretamente el comercio con fines de venta, ya que si bien después de que fue trasladado ante la representación social y al continuar con la investigación se solicitó el apoyo del grupo canino de la Policía Judicial del Distrito Federal a cargo del agente ********** quien en compañía del agente ********** apoyados por perro raza pastor belga malinois, denominado "Kuma", se realizó un rastreo interno al referido vehículo, habiéndose localizado entre el cubre toldo y el toldo, a la altura de la luz interna, una bolsa de plástico negra que contenía marihuana, según dictamen pericial oficial, lo que permite concluir que el justiciable tenía conocimiento de su existencia y acceso a ella; no hay prueba fehaciente que demuestre que ese enervante estaba destinado a su venta, porque en el caso, aparte de que no hay confesión al respecto, es preciso destacar que la sola presentación del narcótico no es suficiente para acreditar la finalidad si no se encuentra adminiculada con algún otro elemento de prueba y como la cantidad del mismo no rebasa la que como máximo señalan las tablas contenidas en el apéndice 1 del Código Penal Federal (lo que en el caso a estudio acaeció, pues según el dictamen pericial en materia de química, el diverso en toxicomanía y la fe de la marihuana de que se habla, es de ochenta y siete punto dos gramos y en el apéndice 1 de las tablas aludidas se establece en la primera columna, segundo renglón, un máximo de doscientos cincuenta gramos de marihuana) y no está demostrado que el activo fuera miembro de una asociación delictuosa, si bien tal posesión constituye un indicio, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión, pues para el acreditamiento del elemento subjetivo (finalidad) del tipo penal contra la salud en análisis no basta la sola manifestación de los agentes federales de investigación remitentes del hallazgo del enervante, si no se probó de manera fehaciente que se iban a efectuar actos diversos de la simple posesión.
Debe decirse, que cuando la cantidad de narcótico está comprendida en las tablas contenidas en el apéndice 1 del Código Penal Federal, y la conducta del activo quede delimitada entre un principio y un fin precisos sin que exista dato alguno acerca de que persiguiera consciente y voluntariamente un diverso objetivo ulterior (venta) y dicho activo no sea miembro de una asociación delictuosa, puede válidamente considerarse que la posesión a él atribuida no está destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el diverso 194 del citado ordenamiento legal; ello es así, toda vez que para la demostración del elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión del narcótico que requiere el numeral 195 del multicitado ordenamiento punitivo, es preponderante la cantidad de narcótico materia del delito, pues tal dato fue atendido por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudiera o no considerarse como destinado a realizar alguna de las conductas a que se refiere el diverso 194, a fin de que el juzgador, en aquellos casos en que la cantidad de droga referida no excediera de las señaladas en el apéndice 1 citado, apreciando las demás circunstancias, determinara si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el precepto 195, o bien, la posesión atenuada descrita por el diverso 195 bis de la propia ley sustantiva. Sin embargo, cuando la cantidad de narcótico rebasa el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 invocado, ello por sí solo basta para considerar que la posesión tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el dispositivo 194, pues de otra manera no se hubiera fijado en las tablas referidas cantidades límite.
