Los Transcribe
"El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación en que se basaron los Tribunales Colegiados, establece que los actos administrativos deben señalar, entre otros requisitos: la autoridad que los emitió, y estar debidamente fundados y motivados.
"El diverso numeral 237 del mismo ordenamiento establecía el orden en que la Sala fiscal debe analizar las causales de ilegalidad, siendo obligación examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada.
"El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación aludía a los motivos por los cuales debía declararse ilegal una resolución, y el numeral 239 reproducido, preveía la forma en que podía concluir una sentencia recaída a un juicio de nulidad.
"Como se mencionó, la Sala Fiscal analizó un solo concepto de anulación y lo declaró fundado, determinando la nulidad lisa y llana del fallo reclamado de conformidad con los preceptos antes transcritos, sobre la base de que la autoridad emisora no había fundado y motivado debidamente su competencia, argumento que al considerarlo suficiente condujo, a criterio de las respectivas Salas, a no estudiar los diversos conceptos de nulidad donde claramente se exponía el porqué no resultaba procedente en forma alguna la determinación de dicha autoridad por cuanto hace al fondo del asunto, en específico, a una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.
"Como se mencionó, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación establecía la posibilidad de la Sala Fiscal de reconocer la validez de la resolución impugnada; de declarar su nulidad lisa y llana o para efectos, o bien de declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación.
"De acuerdo con ello, en uso de las facultades discrecionales que se otorgan a la Sala Fiscal, ésta declaró la nulidad lisa y llana del acto combatido atento a la indebida motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, estimando innecesario el estudio de otros argumentos también invocados.
"En las demandas de nulidad, la parte actora ponderaba diversos tópicos, entre los cuales destacaba no solamente la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, sino el motivo por el cual debía declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado, atento a la improcedencia de la determinación que lo sustentaba; sin embargo, a pesar de que las respectivas Salas Fiscales estaban en aptitud (en términos de lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación) de analizar estos últimos argumentos, que pudieran haber originado la imposibilidad de emitir una nueva resolución que contuviera una orden de liquidación de cuotas contra la parte actora, o cualquier otra sanción; se limitaron a declarar fundado el primer concepto de anulación (indebida fundamentación y motivación) sin estudiar otros, aun cuando los efectos de esta declaratoria dejaban en posibilidad a la autoridad, para emitir un nuevo fallo subsanando las irregularidades advertidas a través de la cita de la o las fracciones del artículo en que se funda su competencia, y resolver nuevamente respecto de la cédula de liquidación, y a pesar de que el análisis de diversas causas de ilegalidad hubieran tenido como consecuencia la obtención de un mayor beneficio para la actora.
"En las relatadas condiciones, se considera que si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada esté facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, sancionando en la misma forma al promovente, éste tiene interés jurídico para reclamar mediante juicio de amparo, dicha determinación por haberse omitido el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados, hubieran conducido a declarar la nulidad, en el mismo sentido, pero generando la imposibilidad para que la demandada emita una nueva resolución.
"Cobra especial importancia el hecho de que la Sala Fiscal debe, ante todo, analizar si el solo pronunciamiento de nulidad lisa y llana por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado, satisface plenamente la pretensión del actor, pues de ser así, éste se vería imposibilitado para intentar la vía constitucional; sin embargo, si como en la especie acontece, en los juicios de nulidad de donde derivan las ejecutorias que se encuentran en oposición, la pretensión del promovente no era sólo que la autoridad demandada fundara y motivara su actuación, sino nulificar del todo la resolución impugnada al no proceder el crédito cuestionado, esto lo deja en posibilidad para la presentación del juicio de garantías, a pesar, se insiste, de haber obtenido una declaración de nulidad lisa y llana.
"Lo anterior encuentra sustento en que debe atenderse, en todo momento, a la satisfacción de la pretensión y al mayor beneficio que pudiera otorgarse a la actora ante una evidente violación por parte de la autoridad que emite la resolución que se reclama, lo que justifica el interés de la promovente del juicio de garantías, para reclamar el fallo a través de este medio, si se está en el caso de que la resolución pronunciada por la Sala Fiscal hubiere omitido el análisis de causas de ilegalidad relativas al problema de fondo y que conlleven también a una declaratoria de nulidad lisa y llana pero con efectos contundentes.
"Sin embargo, debe nuevamente hacerse énfasis en cuanto a que si se impugna una decisión de nulidad lisa y llana por omisión de estudio de ciertos argumentos, pero la pretensión principal del actor se encuentra satisfecha, en la medida en que lo que se intentó fue que la autoridad fundara y motivara el acto cuya invalidez se solicita; entonces, no podría generarse un mayor beneficio a la promovente, de ahí que ésta no tendría interés jurídico para hacer valer el juicio constitucional; empero, si como en el caso de que se trata el estudio de los diversos motivos se traducen en la imposibilidad de la autoridad para pronunciarse de igual manera al origen del reclamo en cuanto al problema de fondo, como es el crédito fiscal, el actor puede combatir tal declaratoria, aun cuando haya sido nulidad lisa y llana."
A partir de los conceptos expuestos, es que se considera fundado el argumento del reclamante de garantías en tanto se queja, con razón, de que el tribunal administrativo responsable omitió injustificadamente el estudio de la totalidad de sus conceptos de nulidad, bajo la apreciación de que declarada la nulidad, en términos del estudio oficioso de la fundamentación de la competencia de la autoridad que ordenó la práctica de la verificación del vehículo de procedencia extranjera, era ya innecesario entrar al estudio de los conceptos de nulidad, porque cualquiera que fuera el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido del fallo.
De ahí que, como lo aduce la parte quejosa, la Sala Fiscal inobservó el principio de mayor beneficio que se encuentra implícito en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, habida cuenta que, por la naturaleza y alcance de la violación en que motivó su declaratoria de nulidad, el tribunal responsable dejó a la autoridad demandada en aptitud de seguir afectando la esfera jurídica del demandante, pues una vez reparado el vicio formal, la autoridad que resulte competente ningún obstáculo encontrará para ejercer su facultad, por ser de orden discrecional y, al hacerlo, de nueva cuenta podría determinar el crédito a cargo del gobernado, incluso por similares o idénticos conceptos, es decir, exactamente en la misma forma que lo hizo en la resolución impugnada en el juicio natural.
Luego, como los conceptos de anulación de los que la responsable no se hizo cargo ven al fondo o a lo sustancial de la resolución impugnada en el juicio de origen, resulta claro que en acatamiento al principio de mayor beneficio derivado del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consustancial al de exhaustividad que consagra el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concederse el amparo solicitado pues, a diferencia de la causa de nulidad que se analizó de oficio en el fallo tildado inconstitucional, los aludidos conceptos de nulidad, de resultar fundados, sí podrían impedir a la autoridad fiscal volver a actuar con idéntico resultado al de la resolución combatida por el demandante.
Por tanto, el efecto de la concesión de garantías será que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra donde, independientemente de que pueda reiterar las consideraciones que aquí no fueron materia de análisis, en libertad de su jurisdicción se ocupe de los conceptos de nulidad, y luego decida lo que en derecho proceda.
Ante lo fundado de los conceptos de violación propuestos, procede conceder el amparo al quejoso, por lo que no asiste razón a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al tribunal auxiliado, ya que en su pedimento solicitó que se negara la protección constitucional.
