Sexto Los Conceptos De Violación Resultan Fundados
Es conveniente traer a contexto los antecedentes y la información que sean útiles para el presente estudio, los que se obtienen del expediente del juicio contencioso administrativo ********** resuelto en la sentencia reclamada.
El hoy quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en la que la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur confirmó la diversa emitida mediante oficio ********** de dieciocho de octubre de dos mil siete, mediante la cual la Administración Local de Auditoría de Resoluciones y Cumplimentaciones de la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal le determinó un crédito por la cantidad de **********, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas. Asimismo, impugnó simultáneamente la resolución recurrida en sede administrativa.
En el considerando segundo de la sentencia reclamada, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera oficiosa, consideró que al emitir la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera que dio origen al procedimiento del cual, a su vez, surgió la resolución determinante del crédito impugnada, primero en revocación y, después, en la demanda de nulidad, el administrador de Auditoría de Comercio Exterior "2", que fue la autoridad que suscribió dicha orden contenida en el oficio ********** de dos de agosto de dos mil siete, no fundó suficientemente su competencia material, puesto que no citó de manera correcta, suficiente y completa los preceptos que le conceden la facultad, no sólo para mandar practicar la aludida verificación, sino también para practicar embargo precautorio y para dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera. Según la Sala Fiscal, los preceptos que, en específico, omitió invocar la autoridad administrativa y que prevén o contemplan esas dos facultades, son el 16, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el 150 de la Ley Aduanera, respectivamente.
A partir de esa consideración jurídica, la Sala decretó la nulidad tanto de la resolución recurrida en revocación por el actor, en la que se le determinó el crédito fiscal, como de la recaída al recurso, en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, añadiendo que tal nulidad era lisa y llana, de acuerdo con el numeral 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
En el concepto de violación que el quejoso identifica como "primero" y que en realidad es el único que formula, en síntesis, alega que el tribunal responsable contravino el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que sin una justificación jurídica se abstuvo de analizar todos los argumentos planteados en la demanda que se refieren al fondo del asunto, no obstante que por su contenido y la pretensión de su alcance, podrían acarrearle un mayor beneficio frente al que le representa la nulidad ya declarada en la sentencia que aquí se reclama.
Tiene razón porque aun cuando es lisa y llana la nulidad que se declaró en la sentencia combatida, lo cierto es que la autoridad demandada ha quedado en aptitud de volver a actuar en el mismo sentido en relación con el actor, con tal que funde suficientemente su competencia material, como no lo hizo en su primera oportunidad, según lo resuelto por la Sala. Esto no ocurriría así, en el evento de resultar fundado algún argumento de fondo de los que el accionante hizo valer, pues en ese caso la autoridad quedaría jurídicamente impedida para insistir en su acto.
En la demanda de nulidad, el ahora quejoso, entre otras cosas, hizo valer: que la autoridad demandada no apreció correctamente lo alegado en el recurso de revocación, como fue que el acta levantada con motivo del inicio del procedimiento de verificación no se encontraba circunstanciada; que ante esa falta de circunstanciación no constaban los elementos tomados en cuenta por la autoridad para determinar que se trataba de un vehículo, el embargado, de procedencia extranjera; que tampoco tomó en consideración la autoridad administrativa el contenido del pedimento de importación exhibido al momento de ejercer sus facultades de comprobación, el cual demostraba la diferencia del vehículo importado, con respecto al que la autoridad consideró; que la importación del vehículo de que se trata no estaba sujeto al requisito de aviso previo, contrario a lo que estableció la autoridad administrativa aduanera, motivo por el cual resultaba ilegal su embargo; que, por ende, los hechos fueron apreciados por ésta en forma equivocada; que de los peritajes rendidos se demostraba la pretensión, por distintas razones, de la nulidad demandada; que se aplicó en forma indebida y en su perjuicio el artículo 146 de la Ley Aduanera, en cuanto a la acreditación de la legal estancia y tenencia del vehículo materia de la litis.
La razón que asiste a la parte quejosa encuentra sustento jurídico en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos párrafos primero y segundo establecen:
"Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución."
Porque en el mismo sentido de lo que alega el quejoso, y aunque el transcrito precepto legal no es expreso al respecto, su interpretación teleológica permite apreciar que la intención del legislador es que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aborden, por regla, la totalidad de las cuestiones que le sean planteadas por las partes, sin obviar o soslayar sus argumentos de impugnación y defensa.
El propio precepto dispone que la sentencia deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y que en el caso de que declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Esa precisión legal entraña implícitamente una regla de discriminación jurisdiccional sobre los argumentos de las partes pues, antes de exponer la solución jurídica que la litis concreta amerite, sin duda el tribunal debe ponderar la naturaleza y eventuales alcances de todos los conceptos de impugnación, confrontándolos con sus correlativos de defensa. Sólo así estaría en aptitud de determinar si entre las causales de nulidad propuestas existe alguna que pueda llevar a declararla de manera lisa y llana y, en tal caso, examinarla en primer lugar, como lo manda textualmente la disposición en comento.
Si lo anterior se concatena con el contenido textual del primer párrafo del artículo 50 que nos ocupa, se obtiene esa regla implícita de que se habla.
En efecto, si el citado párrafo primero establece que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, ello no puede responder sino a la mira de hacer efectiva la garantía constitucional que en favor del justiciable consagra el artículo 14 de la Carta Magna.
De otro modo no se entendería por qué la norma procesal en estudio, en lugar de simplemente disponer el análisis de todos los planteamientos o argumentos del actor, impone la carga de un alcance superior, como es resolver sobre su pretensión, vocablo que en sí mismo evoca exigencia o aspiración de logro judicial en concreto y no en abstracto, o sea, lo que el actor pide, quiere o pretende con su demanda y por qué, en su segundo parágrafo, el artículo ordena que de entre las causales de nulidad el tribunal impartidor de justicia privilegie, mediante su estudio preferente, aquellas que le sirvan para declarar la nulidad lisa y llana, máxime que esto último ni siquiera debe ser alegado por el demandante, pues no lo dispone así la ley.
Entonces, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constituye un sustento suficiente, no sólo para sostener la existencia de la regla que obliga a discriminar entre las causales de nulidad en la forma indicada, sino sobre todo para convenir con el quejoso, toda vez que, en efecto, en el juicio contencioso administrativo federal rige un verdadero principio de justicia, el de mayor beneficio, por cuya virtud toca al tribunal realizar la ponderación integral de los conceptos de impugnación del actor y dar un orden determinado a su estudio para, así, atender primero los que por su contenido y posible alcance, tiendan a satisfacer en la mejor forma las pretensiones de aquél, sea que a final de cuentas ello ocurra o no, dependiendo del carácter de fundados, o no, que corresponda a dichos argumentos.
Esta conclusión jurídica tiene sustento adicional, además de la interpretación jurídica del artículo 50 comentado, misma que fue útil para corroborar lo fundado de los conceptos de violación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 425, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que la quejosa citó en su demanda de amparo, y que dice:
"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo."
Lo subrayado de su texto refleja la misma percepción del Alto Tribunal que la que aquí se expresa; el estudio de la litis a cargo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe desvincularse de aquella finalidad del legislador, ya comentada pues, el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda, debe ser tal que procure para el actor la obtención de la mayor de sus pretensiones o, lo que es igual, el mayor beneficio posible mediante la declaratoria de nulidad de más alcance a su favor, al grado de poder omitirse el escrutinio de otros argumentos que no habrían de mejorar lo obtenido.
Además, sobre el particular, se comparte el criterio que informa la tesis IV.2o.A.52 A, que también invocó la peticionaria del amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 946, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE ANULACIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA AL EXAMINAR LOS QUE LLEVAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA ESTÁ OBLIGADO AL ESTUDIO PREFERENTE DEL QUE TRAIGA MAYORES BENEFICIOS AL ACTOR. De conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales deben atender la totalidad de las pretensiones deducidas de la demanda de nulidad, excepto cuando uno solo de los conceptos conlleve a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida; empero, si varios conceptos tienen el propósito de declarar la nulidad lisa y llana, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de no vulnerar los principios de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez, está obligado a jerarquizar la atención de aquellos con los que el actor obtendría mayores beneficios. En efecto, si en la demanda de nulidad se planteó la caducidad de las facultades de las autoridades administrativas y además que la emisión de la resolución materia de la litis en el sumario se dio fuera de los cuatro meses que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera, de analizarse únicamente este último motivo de agravio, si bien es cierto lleva a la nulidad lisa y llana, también lo es que dejaría expeditas las facultades de la autoridad para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo de ejecución, si ésta considera que aún procede hacer efectivo el crédito fiscal impugnado. Situación que no acontecería si el Tribunal Fiscal analiza en primer orden el concepto referido a que operó la caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, pues este agravio, de resultar fundado, provocaría la nulidad lisa y llana que redundaría en mayores beneficios para el causante, pues la Sala Fiscal impediría definitivamente un acto de molestia posterior. De esa manera se colmarían las garantías de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Ahora, cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluye que hay ilegalidad en la resolución impugnada, a partir del estudio atinente a la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada o de la que ordenó o tramitó el procedimiento del que hubiere derivado la resolución impugnada, ese tipo de vicio, que es de carácter formal, trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la denominada "lisa y llana", tal como se encuentra definido en la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 287, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Ese tipo de nulidad ha sido considerado por el Alto Tribunal como el de mayor beneficio entre los previstos legalmente y, por ende, su estudio debe llevarse a cabo en primer lugar, en tanto que implica la insubsistencia del acto de la autoridad, sin vincular a ésta para que subsane los vicios que hubiere generado la anulación jurisdiccional, como sí acontecería con una sentencia de nulidad "para efectos". De esto da cuenta lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar su resolución de dieciséis de octubre de dos mil siete, en la que declaró improcedente la contradicción de tesis 164/2007-SS, en los términos textuales siguientes, sólo en lo que interesa:
"Para poder llevar a cabo el método de estudio de los conceptos de nulidad, al que se refiere cada una de las jurisprudencias establecidas por esta Segunda Sala al resolver las citadas contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, necesariamente se ha dispuesto, en primer lugar, el relativo al análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor, o mediante un análisis oficioso de la Sala Fiscal, con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional aborde los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de esta Segunda Sala, cuyo rubro es el siguiente: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA." (la transcribe) ... También ha señalado que el estudio respectivo puede hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero en cualquier caso es obvio que ese análisis debe llevarse a cabo en primer lugar, dados los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la sentencia de la Sala Fiscal en este supuesto tendrá por efecto anular lisa y llanamente la resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional."
Como se ve, el Máximo Tribunal ha definido que el orden de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad planteados en el juicio fiscal debe ser aquel que atienda, en primer lugar, los referentes a la fundamentación de la competencia de la autoridad, dado que el beneficio para el actor a partir de que los mismos se declaren fundados, es de tal rango que, formalmente, no admite uno mayor, puesto que generará una nulidad lisa y llana por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional.
Pero, una vez observada esa regla de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad o analizada de oficio la cuestión referente a la fundamentación de la competencia, el órgano jurisdiccional sigue sujeto al principio de completitud en la impartición de justicia, propio de la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, así como al de mayor beneficio, que deriva del numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según lo expuesto en párrafos anteriores, ya que si bien es cierto que el actor en el juicio contencioso administrativo no puede obtener un beneficio mayor de carácter formal cuando se ha establecido que la resolución impugnada se encuentra indebida o insuficientemente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad que la emitió y que, en consecuencia, se actualiza un caso de nulidad lisa y llana, con la que se reparará la correspondiente infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que en tal supuesto el gobernado puede pretender jurídicamente la obtención de un mayor alcance de una sentencia anulatoria, pues si la declaratoria de nulidad, aun siendo también lisa y llana, no sólo obedece a un vicio formal sino a otro material o de fondo, entonces podrá incidir en el derecho subjetivo del actor, tanto que la anulación podría resultar contundente e impedir a la autoridad volver a actuar en el mismo sentido en perjuicio del gobernado.
En ese caso, es evidente que la Sala Fiscal, además de considerar la ilegalidad de la resolución controvertida sobre la base del vicio formal referente a la fundamentación de la competencia, lo que es de carácter preferente y previo a lo de fondo, también debe hacerse cargo de los conceptos de anulación que sean concluyentes en relación con el derecho subjetivo alegado, pues pudieran dar pie a una nulidad más favorable para el actor, ya que, aun siendo de naturaleza formalmente similar, como es la nulidad lisa y llana, podría implicar imposibilidad de una nueva actuación de la autoridad en el mismo sentido, lo cual habría reparado la violación legal de fondo, en cumplimiento a la garantía de justicia completa prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, al igual que en acatamiento al numeral 14 de la propia Ley Fundamental, según la cual, nadie puede sufrir actos privativos, sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y previo cumplimiento de los distintos requisitos relativos a una efectiva defensa ante los tribunales. Es decir, ya no se trataría tan sólo de una reparación por violación al artículo 16 de la Constitución General ni de ver si el actor pudiera o no acceder a una mejor restauración de sus derechos en su aspecto meramente formal.
Sobre el particular, se juzga conveniente traer al texto, en lo que importa, algunas consideraciones extraídas de la ejecutoria que resolvió al contradicción de tesis 144/2007-SS, entre los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, publicada en la página 368, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA."
"En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de un mismo tema, pues los dos asuntos derivaron de juicios de nulidad donde se reclamó una resolución pronunciada por un subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que contenía, entre otras determinaciones, una cédula de liquidación, asuntos que fueron resueltos declarando la nulidad lisa y llana del fallo impugnado, basándose en que la autoridad emisora del acto no había fundamentado debidamente su competencia, al no citar la porción normativa del precepto legal que invocó.
"Tal resolución dio lugar a que los actores en los respectivos juicios de nulidad, promovieran amparo directo haciendo valer que si bien les favorecía la determinación de la Sala Fiscal, les afectaba que no se hubiera analizado la totalidad de los conceptos de anulación expresados en la demanda, porque de lo contrario hubieran obtenido un mayor beneficio, tomando en cuenta que de haber prosperado otro de los argumentos, la autoridad demandada estaría impedida para pronunciar un nuevo acto; sin embargo, la declaración de nulidad lisa y llana derivada de la indebida motivación y fundamentación de la resolución combatida, por incompetencia de la autoridad emisora, podría provocar que ésta se encontrara en aptitud de emitir un nuevo fallo, subsanando dicha violación.
"En los correspondientes juicios de amparo que se promovieron contra las sentencias de la Sala Fiscal, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera diferente a pesar de que estudiaron los mismos elementos jurídicos.
"En efecto, mientras el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decretó el sobreseimiento al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por virtud de que la declaración de nulidad lisa y llana implica que la parte quejosa no tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías, ya que a pesar de la omisión en el estudio de los restantes conceptos de nulidad, el actor en el juicio de origen no podría obtener mayores beneficios a los ya alcanzados; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción concedió la protección constitucional solicitada al estimar que si bien la declaración de nulidad lisa y llana es conveniente para los intereses del promovente, la Sala Fiscal debió ponderar lo que se manifestó en los demás conceptos de anulación, ya que de ser fundado uno diverso a la indebida fundamentación y motivación de la resolución por incompetencia de la autoridad, ésta se vería imposibilitada para emitir un nuevo acto, y no sólo subsanar las irregularidades destacadas y pronunciar otra resolución que contenga una cédula de liquidación, una multa, o cualquier acto que afecte en la misma medida los intereses del promovente, pues de no advertir el mayor beneficio que se pudiera otorgar a la parte actora, se le dejaría en estado de indefensión.
"Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues los órganos colegiados resolvieron negocios jurídicos examinando cuestiones de derecho esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, los que se aprecian de las consideraciones que sustentan las ejecutorias.
"De acuerdo con lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si la parte actora en un juicio de nulidad, tiene interés jurídico para promover demanda de amparo contra la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, por indebida motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad que la emitió, si se argumenta en el juicio de garantías que la falta de análisis de los restantes conceptos de anulación, causó agravio en la medida en que se imposibilitó a la quejosa para obtener un mayor beneficio.
"SEXTO. Tomando en consideración que las resoluciones pronunciadas en los juicios de nulidad de donde derivan las ejecutorias que participan de esta contradicción se sustentaron en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 237, 238 y 239 del mismo ordenamiento, así como 16 de la Ley Suprema, es preciso conocer el contenido de estas normas, a saber:
