AMPARO DIRECTO 4133/95. PEREZ AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.- Es fundado el argumento de carácter formal, contenido en el primer concepto de violación transcrito, en el que el representante de la quejosa considera que la Sala del conocimiento omitió estudiar en forma completa los alegatos presentados por su representación, mediante escrito exhibido ante la Sala del conocimiento el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se pretendió poner de relieve la falta de valor probatorio de los avisos de afiliación aportados por la demandada, por ser éstos ilegibles y contradictorios respecto al salario correcto del trabajador, situación que no toma en cuenta la responsable, en infracción a los dispuesto por los artículos 235 y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que era menester de la responsable el tomar en cuenta dichos alegatos al momento de emitir resolución definitiva.
Es cierto que en el juicio fiscal, las autoridades encargadas de resolver deben abordar el estudio de los alegatos presentados por las partes, por así disponerlo el artículo 235 del código tributario. Esta carga, debe entenderse limitada al análisis de los argumentos que las partes hagan valer para poner de manifiesto la procedencia de su acción o de su oposición, con base en las pruebas aportadas al juicio, empero, cuando en los alegatos se argumenten cuestiones ajenas a la litis planteada inicialmente, debe soslayarse el estudio de esas proposiciones que al no haber sido planteadas en su oportunidad, rebasan la materia y la finalidad de los alegatos que únicamente permiten referirse a lo que ya ha sido planteado o demostrado. Ese criterio, ha sido reiterado por este órgano colegiado en la tesis aislada que a la letra dice:
"- El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (en su texto vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), dispone que el Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Asimismo, dispone que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; y, que al vencimiento del término señalado, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa. El precepto en cita no define lo que debe entenderse por el término alegato pero, dentro de la doctrina jurídica se le delimita y estudia incluso con un sentido amplio y uno estricto. Así se aprecia que los alegatos son los razonamientos por los cuales se pretende convencer al Juez de que se tiene la razón, por un lado; y, por otro, tratándose de los `alegatos de bien probado', se dice que son aquellos razonamientos hechos después de que se han rendido las probanzas y antes de citación para sentencia, en los que esencialmente, quien los formula manifiesta las razones por las que las pruebas aportadas al juicio deben dar convicción al juzgador para decidir en su favor, arguyéndose también las incongruencias de la contraparte. En cualquiera de los dos casos los alegatos se agotan en el hecho de ser una especie de reiteración de lo manifestado dentro del juicio y de que las pruebas que obran en autos abonan a la pretensión propia. Precisamente, por estos motivos es por lo que los alegatos no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas al juicio, sino tan solo el de reiterar que se tiene la razón y hacerle patente al juzgador que con las pruebas aportadas sí se acredita la propia pretensión. En el caso específico, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los `alegatos de bien probado', es decir a aquellos razonamientos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias ofrecidas y a impugnar las de la contraparte. Tal aserto deriva del hecho de que dichos alegatos se presentarán con posterioridad `a la substanciación del juicio' y siempre y cuando `no exista cuestión pendiente que impida su resolución', es decir, después que se hayan rendido las pruebas y antes de citación para sentencia. Por lo que en este sentido, debe concluirse que los alegatos a que se refiere dicho dispositivo deben contener los razonamientos por los cuales cada una de las partes estima que con sus pruebas se abona a la propia pretensión, mientras que las de la contraparte se impugnan en su valor probatorio. En esta tesitura, si el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación citado establece que `los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia', se refiere únicamente a que los mismos, se considerarán en cuanto a los razonamientos que contengan respecto al valor de las probanzas propias presentadas, así como en cuanto impugnen el valor de las presentadas por la contraparte. Cuestión que excluye la consideración de los alegatos en cuanto que señalen nuevos actos impugnados, nuevos argumentos no hechos valer al presentar la demanda, o al contestarla, toda vez que, en primer lugar, el objeto de los alegatos no es el introducir nuevas cuestiones a la controversia, sino ponderar al valor de las probanzas presentadas. Así, la Sala Fiscal sólo estaría obligada a considerar los alegatos siempre y cuando lo en ellos contenido fuese propio de los mismos. Es decir, la Sala sólo considerará los alegatos en cuanto se refieran al valor de las probanzas presentadas y los razonamientos en ellos contenidos vayan dirigidos a determinar el alcance de cada una de ellas, mas en modo alguno deberán considerarlos en cuanto en ellos se introduzcan nuevos argumentos, ya que tal cuestión no es propia de los alegatos. Por otra parte, si la Sala resolviere el juicio en base a un nuevo argumento, o prueba, contenida en los alegatos de una de las partes, automáticamente estaría alterando la litis, pues se violaría el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación el cual establece que las Salas no podrán cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación. A mayor abundancia, es pertinente señalar que en la exposición de motivos para la reforma al citado artículo en cuestión, no se encuentra ningún razonamiento relativo a los alegatos en particular, por lo que no puede asumirse que la intención del legislador haya sido la de permitir que mediante ellos se incorporen nuevos extremos a la litis. Y no puede ser de esa manera porque entonces, atendiendo al principio de equidad, sería necesario dar vista a una de las partes con los argumentos de su contraria y ello retrasaría notablemente la solución del conflicto, es decir, se instrumentaría un sistema de réplica y dúplica (desaparecido del ordenamiento adjetivo civil local desde la década de los sesentas) no previsto por el Código Fiscal de la Federación." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 311).
En el caso a estudio, a fojas sesenta y tres del expediente fiscal, obra agregado el escrito de alegatos presentado por Federico Rafael Pérez Barbeyto, en su carácter de representante legal de la empresa demandante. Los argumentos que hizo valer entonces fueron, en síntesis, los siguientes:
1.- Los avisos de afiliación exhibidos por la autoridad demandada con su contestación, son insuficientes para probar la relación laboral de los trabajadores cuyos nombres aparecen enlistados en la cédula de liquidación correspondiente, ello en función a que no se encuentra probado en autos que los avisos presentados fueron firmados por el patrón o su representante legal, con lo que no quedó comprobada en autos la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, lo que conlleva la ilegalidad de las cédulas de liquidación reclamadas que se fundan en tales avisos.
2.- La carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma puesta al calce de los avisos de afiliación le corresponde al Instituto demandado.
3.- Los avisos de afiliación son ilegibles, ya que el sello de recepción por parte de la oficina de afiliación, es ilegible, con lo cual hace imposible saber la fecha en que fueron presentados, y qué oficina fue la que los recibió, además de que resultan contradictorios respecto al salario correcto del trabajador lo que trae como consecuencia la falta de valor probatorio de dichos documentos.