AMPARO DIRECTO 414/97. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación
El quejoso manifiesta que el parte informativo suscrito y certificado por los elementos de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala no tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 211 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, como lo consideró la Sala responsable, toda vez que dichos elementos jamás expresaron haberse percatado de los hechos delictivos en cuestión, pues lo que dijeron fue que una vez que por radio se les pidió acudieran al lugar de los hechos, así lo hicieron y allí se les informó que el activo había sustraído del interior de un vehículo una caja de herramientas y un gato hidráulico que tenía en su poder en el momento de su detención.
A este respecto, debe decirse que efectivamente, según lo asentado en el parte informativo suscrito y ratificado por los elementos de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, Feliciano Pérez Lira y Guadalupe Ballesteros Arellano, éstos no presenciaron el momento exacto en el que el quejoso y su acompañante sustrajeron del vehículo, propiedad del ofendido, los bienes materia del ilícito, ya que mencionaron que al trasladarse al lugar de los hechos se les informó que un sujeto había sustraído del interior de un vehículo marca Renault una caja de herramienta metálica de color rojo y un gato hidráulico color anaranjado propiedad de Rafael Huerta Hernández; que tales objetos los tenía en su poder el hoy quejoso, a quien procedieron a detener; sin embargo, ello no significa que las versiones de los citados elementos de esa corporación carezcan de credibilidad pues, como quiera que sea, narran actos sucesivos referentes al mismo hecho delictivo al referirse a lo sucedido inmediatamente después de perpetrado el ilícito.
En tal virtud, independientemente del valor probatorio que merezca el citado parte informativo, de cualquier forma las versiones de los mencionados elementos de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala tienen valor de indicios, de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 132/97, 184/95, 453/95 y 97/96, así como al tenor de la jurisprudencia numero J/98 de este propio órgano colegiado, que respectivamente dicen: "- Aunque se trate de testigos de oídas, no por ello dejan de constituir elementos de prueba, por más que su fuerza no sea plena."; y " VALOR DE SU TESTIMONIO.- Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.".
Además, no debe pasarse por alto que María Esperanza Reyes González declaró que el día de los hechos, aproximadamente a las trece horas, llegó a su domicilio su sobrina Beatriz Huerta Torres quien le informó que dos individuos estaban sustrayendo objetos del vehículo del esposo de la de la voz; que al salir vio que efectivamente dos individuos dejaban abierta la cajuela de dicho vehículo y se retiraban, por lo que los empezó a seguir y uno de ellos aventó dos gatos hidráulicos dándose a la fuga, mientras que al otro lo detuvieron con ayuda de un vecino de nombre Arturo, encontrándole a este sujeto una bolsa en donde llevaba una caja de herramientas de color rojo; que tales objetos son propiedad de su esposo pues los ha ido comprando poco a poco e incluso los utiliza en algunos quehaceres domésticos.
De esta declaración se advierte que aun cuando dicha testigo no presenció el momento en que los activos se apoderaban de los objetos del vehículo de su esposo, como quiera que sea indicó que el hoy quejoso fue uno de los sujetos que dejaron abierta la cajuela del vehículo de su cónyuge y que fue detenido llevando consigo parte de los bienes sustraídos.
Asimismo, debe decirse que es inexacto que haya contradicción entre el dicho de esa testigo y lo asentado por los anteriormente referidos elementos de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, habida cuenta de que éstos únicamente expresaron haber llegado al lugar de los hechos en el momento en que tenían detenido al acusado en cuyo poder estaba una caja de herramientas y un gato hidráulico, así como una bolsa de plástico color blanco, y también hicieron alusión a que la señora María Esperanza Reyes González les mencionó que cuando vio a los dos activos cerca del vehículo de su esposo, se acercó y se dio cuenta que el hoy quejoso tenía en su poder tales objetos, el cual había sido detenido por vecinos del lugar.
Aun cuando lo dicho por la testigo María Esperanza Reyes González en diligencia de careos pudiera considerarse como una retractación a la imputación hecha sobre el sentenciado en su declaración rendida ante el agente del Ministerio Público, dicha retractación carece de eficacia por no estar apoyada en algún medio de convicción; esto con fundamento en la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada bajo el número 751 en la página cuatrocientos ochenta y tres, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "TESTIGOS. RETRACTACIÓN DE.- Las retractaciones de los testigos sólo se admiten en el enjuiciamiento penal cuando, además de fundarse tales retractaciones, están demostrados los fundamentos o los motivos invocados para justificarlas.".
De igual forma, consta en autos la declaración de Rafael Huerta Hernández, quien a pesar de no haberse percatado de los hechos, fue informado de éstos a través de su esposa María Esperanza Reyes González y, en su carácter de propietario de los bienes materia del antijurídico, denunció los mismos al agente del Ministerio Público; así, su declaración merece valor como indicio, al tenor de lo considerado con antelación.
Es inexacto que el agraviado y su cónyuge (María Esperanza Reyes González) se hayan contradicho en relación al tiempo en que aquél haya tenido en propiedad los objetos sustraídos, ya que el primero señaló que dichos bienes los adquirió desde hace tiempo, mientras que la segunda expresó que los ha ido comprando poco a poco, y que el vehículo de donde fueron robados lo compró su cónyuge aproximadamente año y medio antes. Además, independientemente de lo anterior, lo importante es que ambos coincidieron en que los objetos apoderados son propiedad de Rafael Huerta Hernández, los cuales por haber sido sustraídos del vehículo de su propiedad, hacen presumir fundadamente el dominio sobre los mismos como propietario.
Ahora bien, cabe mencionar que el hoy quejoso, al rendir declaración ante el agente del Ministerio Público, aceptó los hechos que le imputaron al señalar que efectivamente el día de los hechos conoció a una persona del sexo masculino con quien se dirigió a una calle en la ciudad de Huamantla, Tlaxcala; que esta persona abrió un vehículo y sacó de él un gato y una caja de herramientas, esta última, el declarante la echó a una bolsa que portaba donde guardaba sus pertenencias; que posteriormente fue seguido y detenido mientras su acompañante echó a correr y aventó el gato, dándose a la fuga.
Dicha confesión, ratificada ante la autoridad judicial, debidamente adminiculada con los citados indicios que se desprenden de los datos antes señalados, acreditan plenamente la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del ilícito de robo en estudio.
No es obstáculo para la anterior consideración, el que en el dictamen médico y toxicológico realizado al acusado, se haya asentado que éste presentaba una intoxicación etílica compatible con 200-300 mg. de alcohol etílico en 100 ml. de sangre, pues si bien esto significa que al momento de ser detenido y rendir con posterioridad su declaración ante el agente del Ministerio Público, el hoy quejoso se encontraba bajo los efectos del alcohol, no está demostrado que tuviera un grado de alcoholismo tal que no le permitiera tener conocimiento sobre los hechos que declaró, a más de que en el propio dictamen se estableció que el acusado estaba consciente, aunque mal orientado en tiempo y espacio, pasivo y cooperador. No obstante, como quiera que sea, en preparatoria ratificó en todos sus términos su primera deposición; por lo que, aun suponiendo sin conceder que ante el representante social hubiera rendido su declaración en estado de ebriedad, de cualquier modo al declarar ante la autoridad judicial y ratificar su confesión inicial lo hizo con pleno conocimiento de lo que hacía y purgó cualquier vicio que hubiere existido en ésta, por lo que la misma merece pleno valor, conforme a lo establecido por el artículo 205 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala.
Por último, debe indicarse que lo aseverado por el quejoso en el sentido de que los objetos sustraídos tienen un costo no mayor de cien pesos, no es más que una simple afirmación carente de todo fundamento; siendo que por el contrario existe en autos el dictamen emitido por el perito valuador que determinó el valor de los objetos robados en la cantidad de seiscientos once pesos. Prueba esta que tiene eficacia probatoria conforme a lo considerado por el juzgador, y por no haber sido objetada por el hoy quejoso, quien además no hizo uso de su derecho de nombrar perito en la materia de su parte, implicó su conformidad con dicho dictamen; ello con apoyo en las jurisprudencias números J/3, J/15 y J/47, sustentadas por este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "PERITOS. VALOR DE SUS DICTÁMENES.- El juzgador disfruta de las más amplias facultades para valorar los dictámenes, incluso de los de carácter científico, y si bien es verdad que las partes tienen derecho a designar el suyo, cuando no lo hacen y no objetan durante el proceso el dictamen del perito oficial, tácitamente se han conformado con él."; "PERITOS. DICTÁMENES NO OBJETADOS.- Si el dictamen del perito nombrado por el ministerio público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito de su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración."; y "PERITAJES RECLAMADOS EN EL AMPARO. NO IMPUGNADOS ANTE EL JUEZ NATURAL.- Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural.".