AMPARO DIRECTO 418/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 418/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Reparación Del Daño Comprende

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"‘II. La indemnización del daño material o legal y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad e inexperiencia sexuales y de violencia intrafamiliar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y los familiares de ésta que así lo requieran.’

"‘Artículo 35. La reparación de daños que deba ser hecha por el sentenciado tiene carácter de sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito. Cuando ésta deba exigirse a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se reclamará por la vía incidental, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales. Podrá exigirse al acusado, o al tercero obligado, indistinta, conjunta, mancomunada y solidariamente.’

"‘Artículo 36. En todo proceso penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar lo relativo a la reparación del daño, y podrán coadyuvar con aquél el ofendido, sus derechohabientes o representantes, quienes podrán proporcionarle al Ministerio Público o al Juez, en el proceso todos los datos de prueba conducentes a establecer la naturaleza y cuantía del daño que se causó con su ejecución, así como de la capacidad económica del obligado a satisfacerla.’

"‘...

"‘Artículo 39. La reparación será fijada por los Jueces, según el daño causado, que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso ...’

"Así también el artículo 10 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero, número 368, en su fracción IX, establece que la víctima u ofendido por la comisión de un delito, en términos del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá, entre otros el derecho de exigir al Ministerio Público, solicite la reparación del daño en los casos procedentes, dándose así la garantía de seguridad y legalidad, a fin de que no sólo coadyuve con el Ministerio Público, sino también para que aporte todas las pruebas con las que cuente para acreditar la procedencia y monto de la reparación del daño; sirve de apoyo el criterio jurídico que dice: ‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 20, apartado B, de la Constitución General de la República y 54 Bis del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, la víctima o el ofendido tendrá la garantía de ser informados de los derechos que en su favor establece la Constitución sobre el desarrollo del procedimiento, que se le reciban todas las pruebas con las que cuente para acreditar la procedencia y monto de la reparación del daño, para lo cual el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima, al ofendido o a su representante legal, para que manifieste lo que a su derecho convenga y, finalmente, al dictarse formal prisión, mandará notificarlo; por lo que si el Juez de la causa omite darle a conocer el inicio del proceso penal, ello impide que haga valer los derechos que a su favor otorga la ley, lo que vulnera, además, la garantía de audiencia prevista por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al privarlo de la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, y alegar lo que a su interés convenga.’. Visible en página 356 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 281. Bajo estas consideraciones legales, se procede a modificar en este aspecto la resolución de primer grado, para quedar de la siguiente manera, con esta fecha se condena a la acusada ... al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $3,030.00 (tres mil treinta pesos 00/100 M.N.), a favor de la agraviada ..."

Como puede advertirse de la anterior transcripción, la razón medular de la Sala Penal responsable para modificar lo relativo a la condena a la reparación del daño adoptada en la sentencia materia del recurso de apelación, se hizo consistir específicamente en que, si bien los recibos de honorarios y facturas médicas exhibidas al juicio por la representación social, detalladas en la propia transcripción, no fueron ratificadas por sus suscriptores, dicha documentación sí era apta para corroborar lo depuesto por la propia quejosa en torno a que recibió atención médica hasta el viernes veintitrés de enero de dos mil cuatro, porque la dieron de alta en virtud de que la acusada ya no pagaría más gastos médicos, y que como no quedó bien de salud buscó quien la atendiera posteriormente; lo anterior, según se adujo en la sentencia reclamada, porque los recibos de horarios y facturas médicas de que se trata son de fecha posterior a la data en que aquélla fue dada de alta; y por consiguiente, se concluyó, que todo ello era suficiente para condenar a la aquí quejosa al pago de la reparación del daño por la cantidad de $3,030.00 (tres mil treinta pesos 00/100 M.N.); razonamiento que se sustentó en la tesis del rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA NO RATIFICADA, ADMINICULADA CON OTROS INDICIOS QUE OBREN EN AUTOS, ES APTA PARA ACREDITAR SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)."

Sin embargo, tal proceder de la Sala Penal responsable transgrede en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al margen de que la reparación del daño efectivamente constituya una garantía constitucional a favor del paciente del delito, en términos de lo previsto por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la propia disposición; lo cierto es que, conforme a lo ordenado por el artículo 120 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, como acertadamente se adujo en la sentencia de primer grado, para la validez en el proceso penal de todo documento de carácter privado, como en la especie lo constituyen los recibos de honorarios y facturas médicas exhibidas al juicio por la representación social, invariablemente debieron ser reconocidos por la persona a quien se atribuye su autoría, para lo cual debieron mostrársele íntegros, o en su defecto, deben ser cotejados con otros reconocidos o indubitables.

De manera tal que, si las constancias de autos no revelan que las señaladas documentales públicas se hubieren ratificado por sus suscriptores, o en su defecto, que se cotejarán con algún otro medio de prueba que sea indubitable; por el momento, no puede otorgárseles valor probatorio pleno para determinar el monto de la reparación del daño que ha de liquidar la aquí quejosa a la sujeto pasivo del delito, porque aun aceptando que dichas documentales corroboren, circunstancialmente, la manifestación de la sujeto pasivo del delito que destacó la Sala Penal responsable, en torno a que como no quedó bien de salud después de haber sido dada de alta del hospital, tuvo la necesidad de buscar quien la atendiera para recuperar su salud; ello sólo podría evidenciar la necesidad de atención médica que tuvo aquélla de manera posterior a la fecha en que fue dada de alta del hospital en que fue atendida, pero no los recursos económicos que a virtud de ello erogó, pues para acreditar este último aspecto, como se dijo, ineludiblemente debió darse cumplimiento a lo previsto por el artículo 120 del Código Penal para el Estado de Guerrero, aun cuando no hubieren sido objetadas, pues lo que les otorga pleno valor probatorio en el juicio penal, lo constituye precisamente su reconocimiento por su autor al mostrárselos íntegramente, o en su defecto, su cotejo con otras pruebas indubitables; lo que no aconteció en la especie.

Resulta pertinente citar al respecto, la tesis número XXI.1o.P.A.38 P, sustentada por este propio cuerpo colegiado, visible en la página 1327 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, del siguiente rubro y texto:

" Los documentos privados exhibidos en el procedimiento penal no adquieren eficacia probatoria por el solo hecho de no haber sido objetados, toda vez que el segundo párrafo del artículo 120 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero establece dos medios que permiten la adecuada integración de esa prueba, al disponer que los documentos privados deberán ser reconocidos por la persona a quien se atribuya su autoría, para lo cual se le mostrarán íntegros, o bien, se cotejarán con otros reconocidos o indubitables para acreditar su validez en el procedimiento. Por tanto, si por cualquiera de las formas indicadas, el oferente logra el perfeccionamiento de la documental privada, ésta merece eficacia probatoria, toda vez que superó el rango de indicio, que aisladamente considerado sería insuficiente para tener por demostrado el acto o hecho pretendido por el interesado."

A mayor abundamiento, la circunstancia apuntada no transgrede el derecho constitucional reconocido a la sujeto pasivo del delito, de recibir lo que le corresponde por concepto de reparación del daño, ni tampoco garantía alguna en perjuicio de la aquí quejosa, porque determinado el derecho de la primera a recibir de la segunda el pago por dicho concepto (reparación del daño), aun cuando éste no se fije o determine en cantidad líquida en la sentencia reclamada, ni el Código Penal del Estado de Guerrero establezca la hipótesis relativa a los casos en que el Ministerio Público o la víctima del delito no aporten durante la secuela procesal elementos probatorios idóneos que sirvan de base para demostrar la cuantía de la reparación del daño, al resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la contradicción de tesis número 97/2004-PS, entre otras cosas, determinó que la reparación del daño, en atención a su carácter de pena pública, debe ser impuesta en la sentencia como parte de la condena, y en los casos en que el quántum no se encuentre plenamente acreditado, es jurídicamente factible que éste se determine en ejecución de sentencia, pues incluso adujo que el monto de la pena en comento no es parte del fallo condenatorio, sino una consecuencia lógica y jurídica de éste.

De la contradicción de tesis en comento emanó el criterio jurisprudencial número 1a./J. 145/2005, aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco, publicado en la página 170, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."

En consecuencia, es evidente que el capítulo del fallo reclamado, relativo a la reparación del daño, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa ... previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO.-Finalmente, argumenta la quejosa en su único concepto de violación, que la sentencia reclamada trastoca en su perjuicio lo previsto por los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los diversos 71 y 72 del Código Penal para el Estado de Guerrero, porque la Sala Penal responsable no estableció de manera fundada y motivada, por qué razón o circunstancia específica, no se le concedieron los diversos beneficios de la sustitución de la pena de prisión por trabajos en favor de la comunidad, semilibertad, o multa, pese a que la pena corporal que le fue impuesta es de un año, diez meses, quince días de prisión; y asimismo, que es delincuente primario; que tiene ... años de edad, aun concluyendo con sus estudios profesionales; que nunca ha molestado a la víctima del delito ni a alguna persona relacionada con el proceso penal; aspectos por los que aduce era procedente que se le concedieran para que estuviera en aptitud legal de acogerse al que mas le conviniera a sus intereses personales o legales, porque de lo contrario se le restringiría dicho derecho; razonamiento que sustentó en la tesis de rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES."

El resumido planteamiento es fundado, porque la Sala Penal responsable, efectivamente, no estableció en la sentencia reclamada razonamiento alguno, debidamente fundado y motivado, del que se desprendan las razones, motivos o circunstancias especificas, del porqué no le concedió a la quejosa ninguno de los beneficios sustitutivos que precisa en su concepto de violación, pese a que fue condenada a una pena menor a dos años de prisión, y asimismo, que ha sido criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aunque el otorgamiento de dichos beneficios constituya una facultad discrecional para el juzgador, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, al dictar aquél la sentencia puede válidamente conceder, de manera alternativa, dichos beneficios, siempre que la pena de prisión no exceda de la prevista en los supuestos contenidos en los dispositivos legales que los regulen, y además, que se satisfagan los requisitos que establezcan las demás prevenciones especiales.

Lo anterior, se desprende de los criterios de jurisprudencia por contradicción de tesis números 1a./J. 30/97 y 1a./J. 21/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 98 y 136 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VI y XVII, julio de 1997 y junio de 2003, respectivamente, de los siguientes rubros y textos:

"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.-De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado."; y,

"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES.-De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código."

En ese tenor, es evidente que en este aspecto la sentencia reclamada también transgrede en perjuicio de la quejosa sus garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en el noveno y décimo considerandos de la presente ejecutoria, lo que procede en la especie es conceder la protección constitucional impetrada por la quejosa ... para el efecto de que la Sala Penal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que, reiterando que en el caso concreto se acreditan los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito de lesiones imprudenciales a que se refiere el artículo 105, fracción VI, en relación con el 15, párrafo tercero, y 60, todos del Código Penal para el Estado de Guerrero; la plena responsabilidad penal de la aquí quejosa en su comisión; el grado de reproche social que le fue determinado a ésta; las penas de prisión y pecuniaria que le fueron impuestas y la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión; siguiendo los lineamientos determinados en el noveno considerando de la presente ejecutoria, resuelva lo que proceda en derecho en torno a la condena a la reparación del daño; y en términos del décimo considerando de esta ejecutoria, resuelva lo relativo a la concesión o no de los diversos beneficios de sustitución de la sanción a que se refieren las diversas fracciones del artículo 71 del Código Penal para el Estado de Guerrero.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 76 Bis, fracción II; 77, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ... en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero, para los efectos determinados en el noveno y décimo considerandos de la presente ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Jorge Carreón Hurtado, Xóchitl Guido Guzmán y Guillermo Esparza Alfaro, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.