AMPARO DIRECTO 418/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 418/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

NOVENO. En lo que atañe a la reparación del daño, en principio, conviene comentar que en la sentencia de primera instancia, que constituyó la materia de la reclamada en el presente juicio de garantías, se condenó a la quejosa al pago de la reparación del daño, dejando a salvo los derechos de la pasivo para que los hiciera valer en la vía correspondiente, por no existir pruebas para determinar su monto, en razón de que la propia quejosa manifestó que la persona que representó a la inculpada laboraba en una compañía de seguros que le cubrió todos los gastos médicos hasta el viernes veintitrés de enero de dos mil cuatro, en que fue dada de alta del hospital ... de esta ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero; y asimismo, porque los recibos de honorarios, facturas médicas y presupuestos de tratamientos médico quirúrgicos, exhibidos al juicio por la representación social, no fueron ratificados por sus suscriptores, en términos de lo previsto por el artículo 120 del Código Penal para el Estado de Guerrero.

En la sentencia reclamada se modificó tal aspecto de la resolución materia del recurso de apelación, textualmente, por las siguientes consideraciones legales:

"... Si bien es verdad que la reparación del daño tiene carácter de sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito, como lo prevén los artículos 20 constitucional, apartado B, fracción IV, en relación al 34, fracción II, 35, 36 y 39 del código procesal, por lo que de conformidad con dichos preceptos legales y con las documentales que se allegaron a favor de la agraviada que obran en autos (foja 166 a la 171 de autos), que amparan las siguientes cantidades: 1. Recibo original de honorarios número 0575 expedido por la doctora ... de fecha siete de agosto de dos mil cuatro por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de consulta (v. f. 166). 2. Recibo de honorarios número 653 a nombre de la agraviada ... de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, por concepto de curación a domicilio por la cantidad de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) al doctor ... (v. f. 167). 3. Recibo de honorarios número 651 a nombre de la agraviada ... de fecha veinticuatro de enero de dos mil cuatro, por concepto de honorarios médicos al doctor ... por la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) (v. f. 168). Factura número 30354 de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, que como pago realizó la agraviada ... a ... por concepto de radiografías por la cantidad de $780.00 (setecientos ochenta pesos 00/100 M.N.) (v. f. 169). 5. Recibo de honorarios número 0051 a nombre de la agraviada ... de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, por concepto de consulta al doctor ... por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) (v. f. 170). 6. Recibo de honorarios número 0047 a nombre de la agraviada ... de fecha trece de julio de dos mil cuatro, por concepto de honorarios médicos, consulta al doctor ... por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) (v. f. 170). Lo anterior da un total de $3,030.00 (tres mil treinta pesos 00/100 M.N.), que dicha sentenciada ... deberá pagar a favor de la agraviada ... Por otra parte, es necesario resaltar que dichas documentales antes citadas son privadas y no fueron ratificadas por sus suscriptores, pero también es verdad que los documentos privados provenientes de terceros tienen el carácter de indicios y pueden adquirir valor probatorio pleno, no únicamente a través de la ratificación, sino que debe tomarse en cuenta que los mismos se encuentran vinculados estrechamente con las probanzas del proceso y las consecuencias que el propio delito causó, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que tales documentales ya indicadas se encuentran vinculadas estrechamente con lo depuesto por la propia agraviada que es cierto que recibió atención médica en el hospital ... pero esto fue hasta el día veintitrés de enero de dos mil cuatro, ya que ese día le dieron de alta, porque la acusada ya no pagaría más gastos médicos, y como no quedó bien de salud, buscó quien la atendiera posteriormente para que recuperara su salud, tal y como lo demuestra con las documentales antes señaladas, las cuales tienen fecha posterior (veintitrés de enero de dos mil cuatro), y con el dictamen médico legista oficial (v. f. 25 de autos), motivo por el cual las documentales privadas ya indicadas son eficaces para condenar al pago por concepto de reparación del daño a dicha sentenciada, consideración anterior que encuentra sustento legal en el criterio jurisprudencial que obra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, junio de dos mil dos, tesis de jurisprudencia XXIII.1o. J/21, pág. 558, número de registro IUS 186,722, materia penal, que literalmente dice: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA NO RATIFICADA, ADMINICULADA CON OTROS INDICIOS QUE OBREN EN AUTOS, ES APTA PARA ACREDITAR SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). Una nueva reflexión conduce a este tribunal a apartarse de la jurisprudencia XXIII. J/4, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 84, diciembre de 1994, página 71, de rubro: «REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS NO RATIFICADOS, SÓLO TIENEN VALOR DE INDICIOS, QUE NO JUSTIFICAN PLENAMENTE SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).», en razón de que conforme a la regla general de valoración de pruebas prevista por el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, los documentos privados provenientes de terceros tienen el carácter de indicios y pueden adquirir valor probatorio pleno no únicamente a través de la ratificación como en dicha tesis se establece, toda vez de que el juzgador puede otorgarles el carácter de prueba plena para tener por acreditado el importe de la reparación del daño, aun cuando no hayan sido ratificados, al apreciarlos en conciencia en relación con el resto de las probanzas que obran en la causa penal, en donde deberá tomar en consideración si los rubros expresados en dichos documentos están vinculados estrechamente con las probanzas del proceso y las consecuencias que el propio delito causó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 277, 278 y 282 del ordenamiento legal en cita.’. Ahora bien no se toman en cuenta las documentales que corren agregadas en las fojas 165 y 172 de la causa penal en revisión, porque el primero no se sabe quién lo expidió, y el segundo en autos no obra constancia alguna que demuestre que la ofendida requiere de cirugía alguna. Precisado lo anterior se condena a la acusada ... al pago de la reparación del daño a favor de la agraviada ... por la cantidad de $3,030.00 (tres mil treinta pesos 00/100 M.N.), ello debido a que la condena del pago de la reparación del daño es una garantía constitucional contenida en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Carta Magna en la que establece que todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito, tendrán derecho entre otras cosas, a que se le satisfaga la reparación del daño, cuando proceda, y que el agente del Ministerio Público está obligado a solicitar, así tenemos que los artículos 34, fracción II, 35, 36 y 39, del Código Penal, prevén: