AMPARO DIRECTO 4183/95. MACOPEL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4183/95. MACOPEL, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEPTIMO.- La quejosa en su concepto de violación primero, aduce que la sentencia combatida es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal, porque la copia al carbón que se le notificó de la sentencia no se encuentra firmada por los Magistrados que integran la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación.

El concepto de violación en comento resulta infundado, porque si bien en la copia de la sentencia que exhibe la quejosa como prueba de su parte (fojas 31 a 34 del toca), no obran estampadas las firmas de los Magistrados que la emitieron, ello de ninguna manera implica violación de garantías constitucionales, porque amén de que no existe en el Código Fiscal de la Federación precepto legal alguno que establezca tal formulismo, debe decirse que ello no le resta validez a la sentencia, porque en el original de dicho fallo que obra glosado a fojas 251 y siguiente del expediente fiscal sí se contienen las firmas que le dan validez a dicho acto, y la copia de esa sentencia original que se distribuye a las partes no precisa ir firmada, porque su distribución se hace únicamente con el fin de que aquéllos se enteren del contenido del fallo emitido por la Sala Fiscal.

En sus conceptos de violación segundo y tercero, mismos que se estudiarán de manera conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha vinculación que existe entre ellos, la parte quejosa argumenta fundamentalmente que la sentencia combatida es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 235 del Código Fiscal de la Federación porque en ella, la Sala Fiscal responsable omite analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado al no tomar en cuenta los argumentos manifestados tanto en el escrito inicial de demanda de nulidad como en el escrito de alegatos de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, además de lo dispuesto por el artículo 237 del código tributario citado, porque omitió resolver en cuanto al fondo del asunto, esto es, si la empresa quejosa era o no infractora de las disposiciones que la autoridad le imputaba.

Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, porque como se observa del contenido de la sentencia recurrida de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 251 y siguiente del expediente fiscal), en la parte considerativa de la misma, la Sala Fiscal sí procedió al análisis de los argumentos planteados por la actora en sus conceptos de violación primero, segundo y tercero, pero los desestimó al considerar de manera acertada que éstos eran inoperantes, porque no estaban encaminados a atacar los fundamentos y motivos que citó la autoridad administrativa para desechar por improcedente, en su resolución de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el recurso de revocación hecho valer, al actualizarse la figura jurídica prevista en la fracción IV del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se hizo valer en contra de un acto consentido por haber transcurrido con exceso el plazo de cuarenta y cinco días que establece el numeral 121 del código tributario citado, basándose en las siguientes consideraciones:

"Este cuerpo colegiado estima que la litis en el caso, se constriñe a determinar la legalidad del oficio 21027 de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que el recurso de revocación intentado se desechó por improcedente, porque fue notoriamente extemporáneo en su presentación.

"Así las cosas, los agravios que no vayan encaminados a atacar la fundamentación y motivación que consideró la autoridad demandada para emitir dicha resolución, asumen el carácter de inoperantes. Lo que acontece en la especie, pues el actor no ataca las consideraciones de derecho que tuvo la autoridad administrativa para emitir la resolución que se impugna.

"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones el criterio contenido en la jurisprudencia A-42 sustentada por la Sala Superior, cuyo rubro previene: 'CONCEPTO DE ANULACION INOPERANTE. ES AQUEL QUE CARECE DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA SU ESTUDIO'...

"Este cuerpo colegiado estima pertinente que la litis en el caso se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución contenida en el oficio 21027, por lo que los conceptos de nulidad que no vayan encaminados a desvirtuar la legalidad del desechamiento por extemporaneidad, asumen el carácter de inoperantes, como acontece en la especie."

Razones las anteriores por las cuales la Sala Fiscal no tenía por qué ocuparse de analizar las cuestiones de fondo planteadas por la actora en sus conceptos de anulación, relativos a la legalidad de los créditos contenidos en los pedimentos de importación temporal números 33423 y 23968 de fechas veintisiete de noviembre y cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y la fundamentación y motivación de la resolución que los contiene porque dichos argumentos no formaban parte de la litis planteada en el juicio de nulidad, que en la especie, se constreñía, únicamente a determinar si la resolución contenida en el oficio de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro era legal o no y si estaban correctos los fundamentos y consideraciones en que se apoyó la autoridad, administrador local jurídico de Ingresos de la Administración Local del Norte del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el desechamiento del recurso de revocación intentado.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 20/93, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que aparece publicada en las páginas veinte y veintiuno de la Gaceta número 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, y que es del tenor siguiente:

"TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACION QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS.- Aun cuando el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación determine a la letra que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y no exista disposición alguna que textualmente ordene el rechazo de las cuestiones no aducidas en el recurso ordinario administrativo, tales circunstancias no pueden llevar al extremo de estimar que en el juicio de nulidad, el Tribunal Fiscal pueda y deba ocuparse de planteamientos no propuestos en el recurso, pues en el juicio de nulidad no se da una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo, sino que el precepto señalado simplemente contiene el principio de congruencia que rige el dictado de los fallos, por cuya virtud el órgano resolutor está obligado a decidir todos los puntos sujetos oportunamente a debate. Apreciarlo de otra manera, desarmonizaría esa disposición con los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI y 215 del Código Fiscal de la Federación. Los principios de preclusión y definitividad se desvirtuarían al obligar o permitir que la Sala Fiscal analice todo lo que el actor aduzca en la demanda de nulidad, aun cuando no lo haya planteado en el recurso ordinario; y los de litis cerrada y paridad procesal se desconocerían al atender sin limitaciones a la extendida defensa ejercida por el demandante, frente a la circunstancia contraria impuesta a la autoridad demandada, de que no puede citar distintos fundamentos a los consignados en la resolución impugnada. En otras palabras, no tendrían razón de existir los recursos administrativos y por ende los principios que los rigen."

Por lo que respecta al argumento planteado por la quejosa de que el fallo recurrido es violatorio de garantías constitucionales, porque en él la Sala Fiscal no analizó los argumentos planteados por la actora en su escrito de alegatos de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 246 y siguientes), debe decirse que tal argumento aunque fundado, resulta inoperante porque si bien en la sentencia la Sala responsable no hizo alusión a sus alegatos, ello no constituye violación a sus garantías individuales por inobservancia del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación porque, aun cuando en dicho precepto legal se establece que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados en la sentencia, ello debe entenderse en el sentido de que sólo existe tal obligación cuando en ellos se aporten argumentos nuevos y no así se limiten a repetir los mismos razonamientos que se expusieron en los conceptos de anulación como aconteció en el presente caso que se analiza, ya que se reiteran los argumentos relativos a la prescripción del crédito fiscal conforme a lo señalado por el artículo 146 del código tributario y la falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida en el recurso de revocación entre otras cosas, los cuales ya fueron esgrimidos en los conceptos de nulidad.

Lo anterior de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página sesenta y tres, del Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, y que inclusive cita la quejosa, que a la letra dice:

"- De conformidad con el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes. Pero para que la omisión cause perjuicio y por ende, se haga necesaria la reposición del procedimiento para el efecto de considerarlos en el fallo, es menester que no se limiten a repetir los mismos razonamientos que se expusieron en los conceptos de nulidad. En efecto, porque, aun cuando la Sala Fiscal responsable haya omitido hacer referencia expresa al escrito de alegatos presentados en tiempo por el actor, violando con esa exclusión el artículo 235 del código tributario federal que obliga a las Salas del Tribunal Fiscal a tomarlos en consideración al dictar sus sentencias, dicha omisión no le causa agravio jurídico alguno al actor, si el escrito de alegatos es una mera reproducción de determinado concepto de nulidad, del cual la Sala ya se ocupó al dictar el fallo impugnado, puesto que en ningún momento se le deja en estado de indefensión, y a nada práctico conduciría el conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable hiciera alusión expresamente al escrito de alegatos, sin que tal alusión condujera a variar el sentido de su resolución; lo que por otro lado, contrariaría el principio de economía procesal contenido en el artículo 17 constitucional."

En su cuarto concepto de violación, la quejosa señala que la sentencia de la Sala responsable es violatoria de garantías constitucionales, porque en ella se omite el análisis de las causas de prescripción de facultades hechas valer en la demanda de nulidad por haber transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, privándola de esta manera del goce de un derecho que le consagra la ley específicamente en el precepto legal citado.

El concepto de violación en análisis resulta infundado, porque como ya se señaló en párrafos precedentes de esta sentencia, la Sala Fiscal sí procedió al análisis de todos los argumentos planteados por la actora en sus conceptos de anulación, mismos que desestimó por inoperantes con base en los argumentos que ya se señalaron y que en obvio de repeticiones no se mencionan nuevamente, específicamente en el considerando primero de su fallo, páginas dos y siguientes, realizó el estudio de esos agravios hechos valer por el representante legal de la empresa actora, relativos a la improcedencia del desechamiento del recurso interpuesto en virtud de que las demandadas, de conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, debieron pronunciarse en el sentido de declarar prescritas sus facultades determinadoras de los créditos impugnados.

Finalmente, en su quinto y último concepto de violación, la quejosa argumenta que la Sala Fiscal basa su sentencia en la presunción de que no argumentó nada en contra del desechamiento del recurso, lo cual es falso y violatorio de lo señalado por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

El anterior argumento resulta ineficaz, ya que en ningún momento la Sala Fiscal se basa en presunciones, sino por el contrario, transcribe en esencia los argumentos planteados por la actora en sus conceptos de anulación y de ello concluye que los mismos son inoperantes porque se apartan de la litis planteada en el juicio fiscal y no atacan los fundamentos de la resolución impugnada (oficio No. 102-A-12-IV-D-III-21027 de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que desechó por improcedente el recurso de revocación intentado en contra de los oficios 41520 y 41581 de fechas ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, por haberse presentado fuera del término de cuarenta y cinco días que establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación), decisión que resulta acertada en razón de que los argumentos vertidos por aquélla, en sus conceptos de anulación, se refieren a cuestiones de fondo tendientes a demostrar la ilegalidad de los créditos fiscales impuestos por concepto de diferencias del impuesto de fomento a la exportación, impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, así como los derechos de trámite aduanero y no así a rebatir las causas del desechamiento del recurso, razón por la cual no es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que establece:

"ARTICULO 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."

En estas condiciones, y ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo procedente es negarle la protección del amparo y la Justicia Federal solicitada.