AMPARO DIRECTO 4184/98. FRANCISCO TRISTÁN HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4184/98. FRANCISCO TRISTÁN HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Como Quedó Establecido Devienen Infundadas Las Pretensiones Del Inconforme

Ciertamente, del examen de la demanda laboral se desprende que el actor ejercitó como acción principal, el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, a consecuencia de las enfermedades de naturaleza profesional que presenta; aduciendo que en diversas ocasiones se ha presentado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que se le reconociera que las citadas enfermedades le ocasionaron la incapacidad pretendida, a lo cual dicho instituto reiteradamente se negó.

Por otra parte, la Junta responsable al emitir el acuerdo reclamado de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, esencialmente estableció que no procedía radicar la demanda, ni emplazar a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que de la reclamación no se desprendía que el accionante hubiera agotado previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete; añadiendo que dicho precepto regula las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios con el citado instituto, sobre las prestaciones que otorga la referida ley; que aquéllas podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 del ordenamiento invocado; concluyendo que al no haberse acreditado que se planteó previamente el recurso apuntado, procedía el archivo del expediente; proceder de la autoridad que resulta correcto, tal como se pondrá de manifiesto a continuación.

En efecto, en el caso la demanda laboral se presentó ante la Junta responsable, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, tal como se constata del sello de recepción respectivo, lo cual implica que aquélla se promovió ya a la luz de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor a partir del uno de dicho mes y año.

Ahora bien, el artículo 295 de la ley invocada en el párrafo precedente, establece: "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."; por tanto, conforme a este precepto, el asegurado, antes de ocurrir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debió agotar previamente el recurso de inconformidad, ante la negativa del demandado de reconocerle que padece una incapacidad parcial permanente, derivada de enfermedades de carácter profesional; por ello, resulta ajustada a derecho la determinación de la Junta, al negarse a radicar la demanda y ordenar el archivo del expediente.

No se opone a lo anterior, el contenido de la tesis jurisprudencial que invoca el quejoso bajo el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA."; pues del examen de su texto se advierte que el criterio que contempla está dirigido al caso en que se ejercita -estrictamente- una acción laboral, hipótesis que no se surte en la especie, ya que la acción ejercitada por el actor, es a consecuencia de la relación que surgió entre éste como asegurado, y el instituto demandado como órgano asegurador, en términos de lo dispuesto por los artículos 4o., 8o. y 12 de la Ley del Seguro Social; pero en modo alguno puede implicar el ejercicio de una acción de naturaleza laboral; por ello, no es aplicable en el caso la jurisprudencia de que se trata, máxime que en la demanda, el propio trabajador expresó que el vínculo laboral lo mantuvo con la empresa Brocados Publicitarios, S.A. de C.V.

En consecuencia, la negativa de la Junta responsable en cuanto a radicar la demanda laboral y ordenar su archivo, en forma alguna violenta en perjuicio del quejoso, las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Fundamental; pues si a su reclamación no se le dio trámite, fue por las razones ya establecidas, lo cual no constituye que dicha autoridad se haya negado a otorgarle el derecho de audiencia, y a administrarle justicia; amén de que el impetrante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía y forma correspondiente; de ahí que no se le dejó en estado de indefensión.

Por lo demás, no se advierte motivo alguno para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En mérito de lo considerado, es dable concluir que al no demostrarse que el acuerdo reclamado infrinja en detrimento del quejoso lo dispuesto por los artículos 841, 842, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo ni, por consiguiente, las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículo 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Tristán Hernández, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el acuerdo de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, pronunciado en el expediente laboral número 6106/97, seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados Isaías Corona Ortiz (presidente), Guadalupe Madrigal Bueno y Fortino Valencia Sandoval, siendo relator el último de los nombrados.