AMPARO DIRECTO 421/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 421/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."

En efecto, de la revisión de las actuaciones origen de los actos reclamados se advierte que en el momento de la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, enterado de su derecho, el quejoso manifestó: "que no es su deseo apelar la resolución, toda vez que está conforme con la misma." (foja 217 del tomo II de la causa).

Así, es evidente la imposibilidad jurídica de emprender el análisis de las consideraciones que sustentaron la condena ahora reclamada, al estar estrechamente vinculadas con la sentencia expresamente consentida, de manera que no es jurídicamente factible afirmar que entre una y otra existe autonomía tal que impida calificar la voluntad del quejoso como una aceptación de las consecuencias que ambas implican, sobre todo si la legalidad de la dictada en primera instancia se confirmó en la alzada.

Cabe decir que la relación entre defensor y reo comparte la naturaleza jurídica del mandato y, por ende, en ningún caso el primero podrá proceder contra disposiciones expresas del último, acorde con lo previsto en el numeral 2562 del Código Civil Federal, de suerte que la garantía tutelada en el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, relacionada con la asistencia de defensor durante las etapas del procedimiento penal, debe entenderse subordinada a la voluntad del mandante, en el caso, del sentenciado.

Por ello, no trasciende en el sobreseimiento que se decreta, que el Tribunal Unitario responsable sustanciara hasta su resolución el recurso de apelación interpuesto por el defensor público federal contra la sentencia de primer grado, pues si su intervención se halla limitada a la voluntad de quien lo designó, es evidente que no debe promover en sentido contrario al de su patrocinado, pues en tal supuesto ya no se cumple con la garantía de libertad de defensa, de suerte que si bien está legitimado para interponer los recursos que considere pertinentes, ello se entiende siempre que no contraríe la voluntad del directamente afectado por la determinación de que se trate; así, aun cuando se dictó el acto reclamado por virtud del referido medio de defensa ordinario, para los efectos del juicio de amparo directo que ahora se resuelve, prevalece la manifestación de consentir sus consecuencias legales desde la primera instancia.

El criterio que ahora se emite, en cuanto a los alcances del consentimiento externado por el reo, guarda plena congruencia con las consideraciones que sustenta la tesis de jurisprudencia 1a./J. 181/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 110/2005-PS, visible en la página 73 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, correspondiente a enero de 2006, que a la letra dice:

"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.-Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada."

Ahora, desde el punto de vista procesal, los artículos 364, parte primera, 365 y 366 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevén que, como parte del proceso, el defensor tiene el derecho de apelar la sentencia condenatoria que se dicte al reo que representa, sin embargo, esto debe entenderse limitado a lo que, como regla general, su diverso numeral 102, primera hipótesis, dispone: "Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad ...", y reiterada por una norma específica contenida en el ordinal 360, fracción I: "Son irrevocables y causan ejecutoria: I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;", que el propio código prevé, toda vez que independientemente de la postura que la defensa asuma al respecto, la decisión del reo de no impugnar determinada resolución debe, por disposición de ley, surtir desde luego los efectos que procedan, sobre todo cuando se expresa con posterioridad a la impugnación de su defensor, dado que la notificación al quejoso se realizó a las doce horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil cinco, y el defensor público federal interpuso ese recurso dos horas antes.

Lo anterior convierte a la sentencia reclamada en una revisión oficiosa del asunto, en contravención a lo dispuesto en los ordinales 102, primera hipótesis, 360, párrafo primero, fracción I y 364, parte primera, del código adjetivo de la materia y fuero en consulta.

En esa virtud, más allá de que no se estaba en aptitud de abrir la segunda instancia, ante la conformidad por parte del directamente agraviado por la condena, lo relevante en la especie es que la manifestación en tal sentido implica necesariamente el consentimiento de las consideraciones en que se sustentó, lo que lógicamente comprende aquellas que fundaron la sentencia de apelación reclamada por haberse emitido sustancialmente en el mismo sentido.

Bajo esa perspectiva, este Tribunal Colegiado considera que el acto reclamado (ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil seis) deriva de otro consentido (sentencia de siete de octubre de dos mil cinco) y, por ende, no se está en aptitud legal de estudiar conceptos de violación tendentes a poner de manifiesto su inconstitucionalidad, dado que la configuración de la causal de improcedencia advertida descansa en el hecho de que el primero no es otra cosa que una reiteración del segundo, por confirmar la declaratoria de que el quejoso es penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, por el cual impuso las penas que consideró correspondientes.

Es exactamente aplicable la tesis de jurisprudencia 17 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:

"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.-El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos."

En congruencia con lo anterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

Determinación extensiva a los actos atribuidos a la Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y directora general de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, pues ante la improcedencia del juicio de amparo respecto del acto reclamado a la ordenadora, los de ejecución deben seguir la misma suerte, máxime que no se reclamaron por vicios propios.

Al efecto se invoca la tesis de jurisprudencia 516 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 339 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que al efecto se transcribe:

"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, fracción XI, 74, fracción III y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por el sentenciado ********** o ********** o ********** o ********** o ********** contra los actos reclamados al Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y directora general de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, consistentes en la sentencia de veinticinco de enero de dos mil seis y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por mayoría de votos del Magistrado Enrique Escobar Ángeles (presidente) y licenciado Jorge Guillermo García Suárez Campos (ponente), secretario en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo; siendo disidente la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara quien formula voto particular.

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