Considerando
TERCERO.-No obstante la existencia de los actos reclamados, consistentes en la sentencia de veinticinco de enero de dos mil seis y su ejecución, resulta improcedente el juicio de garantías promovido en su contra al actualizarse una causal que así lo dispone, la cual es de estudio oficioso y preferente al fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 228 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 186 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del rubro y texto siguientes:
"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, AUN CUANDO LA RESPONSABLE ADMITA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.-La circunstancia de que las responsables admitan la certidumbre de los actos reclamados no impide a los órganos del Poder Judicial Federal que conozcan de los juicios de amparo, que analicen las causas de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como proscribir la operancia de las causas de improcedencia, dado que para que éstas se actualicen es necesario que previamente se encuentren probados los propios actos que se tachen de inconstitucionales."
En el particular se actualizan las hipótesis del numeral 73, fracción XI, de la ley de la materia, que para mejor referencia se resaltan enseguida:
