AMPARO DIRECTO 422/93. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEXCALTITLAN, MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Concepto De Violación Es Infundado
De las constancias de autos aparece que, el hoy quejoso, al contestar la demanda inicial, manifestó: "... El correlativo que se contesta es falso y se niega, por los mismos razonamientos que han quedado expuestos en la contestación al hecho que antecede, además, de que jamás y en ningún momento, al hoy actor se le aventaron las llaves por la persona que refiere y menos aún que se le haya manifestado por la persona que menciona lo argüido por el ahora reclamante y a mayor abundamiento, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que en ningún momento le fue manifestado o insinuado al hoy actor que se marchara o que ya no se presentara a desempeñar su trabajo, sino que la realidad es que por causas que se desconocen, el C. Juan Matías Hernández Estrada, faltó al desempeño normal de sus labores los días 16, 18, 19, 21, 22, 23 y 25 de noviembre de mil novecientos noventa y uno, incurriendo en más de tres faltas consecutivas, situación que se hiciera del conocimiento del H. Tribunal de Arbitraje, lo que se acreditará en la secuela procesal respectiva ...".
El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en su parte final, prevé: "El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negara a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes al día de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.".
De lo anterior, se advierte que si bien el ahora quejoso, solicitó a través del procedimiento paraprocesal A-47/410/91 que se notificara al trabajador Juan Matías Hernández Estrada, hoy tercero perjudicado, el aviso de la fecha y causas de rescisión de su contrato de trabajo, proporcionando el último domicilio que conocía la patronal, también es cierto que el actuario del Tribunal de Arbitraje del Estado de México cumplió con lo establecido en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, como puede advertirse de la razón asentada por éste el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, y que obra a fojas ciento veinte de los autos, por lo que fue correcto el requerimiento y apercibimiento que la autoridad laboral le formulara al quejoso el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, a efecto de que proporcionara el domicilio correcto del trabajador y que para el caso de no hacerlo dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de que surtiera efectos la notificación, se archivaría el asunto; y, correcto el que se hubiese hecho efectivo el apercibimiento, al no haber dado cumplimiento al citado requerimiento, quedando sin efecto la solicitud de notificación del aviso de rescisión.
Pero, a mayor abundamiento, cabe señalar que de la propia contestación de demanda se advertía que la patronal incumplió con lo previsto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; cuenta habida de que no señala y menos aún prueba, que ella le hubiera dado el aviso de mérito al trabajador, y que éste se hubiera negado a recibirlo a fin de que fuera procedente el procedimiento paraprocesal que intentó para la notificación del aviso de rescisión, y al no haberlo demostrado, es correcto que se determinara que el despido del trabajador fue injustificado.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 307, visible en la página quinientos veintiséis del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Volumen I, que dice: "AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL. NOTIFICACION POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SOLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGO PREVIAMENTE A RECIBIRLO.- Para que tenga efecto en todos sus aspectos, incluso en cuanto a la prescripción, la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio que tenga registrado como lo ordena la parte relativa del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y éste se negó a recibirlo.".
En las condiciones apuntadas, al ser infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.