AMPARO DIRECTO 422/98. MULTIBANCO COMERMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INVERLAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 422/98. MULTIBANCO COMERMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INVERLAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Respecto Del Amparo Directo Civil Número En Lo Que Aquí Interesa Se Estableció

"QUINTO.-En parte son inoperantes por insuficientes y en otra infundados los conceptos de violación formulados por Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, por lo siguiente: de la lectura de lo resuelto por la Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en esta ciudad y de lo argumentado al respecto por la parte quejosa, lo cual quedó transcrito en los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria, se concluye que no se rebaten ni controvierten de manera alguna las consideraciones en que se apoyó la sentencia reclamada, toda vez que la Sala indicó que la prueba documental pública consistente en la escritura número 5132 del libro de protocolo 142, referente al contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, celebrado por Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, por conducto de su representante Salvador García Gardea y por otra parte Víctor Manuel Pineda Orozco y Ofelia Escontrías Franco de Pineda, en las cláusulas tercera y sexta existe ilicitud en el contrato, ya que la tercera cláusula se refiere a un crédito adicional para la amortización del crédito concedido en la cláusula primera, equivalente al quinientos por ciento de su importe, mismo que haría posible la aplicación de tal método financiero por lo cual únicamente podrá ser destinado y dispuesto para ese propósito; que en la cláusula sexta la parte acreditada se obliga a pagar a la acreditante el importe de los créditos contenidos en el crédito inicial y adicional en un plazo máximo de veinte años, mediante pagos mensuales, identificados como erogaciones netas y adicionales los días primero de cada mes; que el supuesto crédito adicional el banco lo utiliza para pagarse a sí mismo los intereses por el crédito inicial y una vez que ha hecho el cargo por este concepto incrementa el crédito adicional y sobre éste cobra intereses, en contravención a lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio ya que convierte en capital un interés ordinario no vencido siendo que sólo se permite la capitalización de intereses vencidos y no respecto a la capitalización de intereses no vencidos; que la nulidad no está sujeta a plazos de prescripción ya que se trata de una nulidad de pleno derecho, y, por ello, declara nula la cláusula tercera del contrato base de la acción, referente al crédito adicional; que referente a la excepción interpuesta por el banco demandado de falta de acción y de derecho de los actores era improcedente toda vez que la voluntad de las partes no debe contravenir disposiciones de orden público porque el artículo 363 del Código de Comercio únicamente permite que los intereses puedan capitalizarse a la suerte principal pero que estos intereses vencidos no pueden a su vez generar intereses de ninguna especie, pero que sí puede seguir generando intereses el capital que inicialmente se otorgó en crédito, lo que no sucedió en el asunto a estudio ya que al determinarse que sobre ambas cantidades pagará intereses como se refiere en la cláusula sexta se está aplicando una regla económica contraria a la ley en cuanto a que los intereses no pueden generar intereses. A lo antes resuelto por la Magistrada responsable la parte quejosa en síntesis argumenta que la indicada autoridad confunde la capitalización anticipada y el crédito adicional, aplicando inexactamente el artículo 363 del Código de Comercio, toda vez que se pretende anular una cláusula contractual, privándola de los derechos que la misma le consigna; que en la escritura respectiva no aparece asentada manifestación alguna de los acreditados con el contenido de las cláusulas del contrato de crédito ni pruebas que demuestren los extremos en que apoyan su acción de nulidad por ilicitud, ya que los elementos de existencia y validez del contrato base de la acción quedaron demostrados con la escritura. Por ello, los argumentos antes señalados son inoperantes por insuficientes, en atención a que no combaten las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, por lo que deben continuar rigiendo en el sentido del fallo. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 716, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 482, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.-Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir.’. Es infundado el concepto de violación esgrimido por la quejosa, consistente en que la parte actora no acreditó que los contratantes no convinieron expresamente la capitalización de intereses única forma en que pudiese declarar la nulidad del crédito adicional y que el artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal no es aplicable supletoriamente en materia mercantil, sino el diverso 363 del Código de Comercio el cual regula la capitalización de intereses; que así se pactó por las partes que los intereses se capitalizaran ya que los contratantes expresamente consintieron esos términos. Se dice que es infundado el mencionado concepto de violación, en atención a que del contenido de la cláusula quinta del contrato de compraventa y de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado por Mario Salinas García y Natividad Escontrías Franco de Salinas y por otra parte Víctor Manuel Pineda Orozco y Ofelia Escontrías Franco de Pineda, quienes celebraron el crédito con Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, que los actores en el juicio ordinario mercantil número 1904/95, tramitado en el Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, residente en esta ciudad, del cual derivan los actos reclamados, no se advierte que los contratantes hayan pactado expresamente la capitalización de intereses vencidos y no pagados, sino que en la misma se estableció que la parte ‘acreditada’ se obligó a pagar a la ‘acreditante’, intereses a una tasa anual sobre saldos insolutos, los cuales podrán calcularse tomando como tasa de referencia el costo porcentual promedio que determina el Banco de México, o la tasa ponderada de los certificados de la Tesorería de la Federación; y que en caso de que la ‘acreditada’, no cumpliere con alguna de las modificaciones establecidas en el contrato, consistentes en: ‘... II. Cuando se tome como tasa de referencia la tasa ponderada de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), la tasa de interés será variable y estará compuesta de dos elementos variables: a) Una base o costo financiero que será igual a la tasa ponderada de rendimiento correspondiente a los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), de las cuatro últimas semanas en colocación primaria a plazo de veintisiete, veintiocho y veintinueve días y que a esta fecha es de 15.31 quince punto treinta y uno por ciento, y, b) Un margen financiero consistente en 10 diez puntos porcentuales adicionales; dicho margen financiero será variable conforme a las bases que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o Banco de México o el organismo al que resultaren asignadas estas funciones o en ausencia de estos, las que determine la «parte acreditante». Por lo tanto la tasa de interés resultante en esta fecha es de 25.31 veinticinco punto treinta y uno por ciento la cual será ajustada conforme se alteren uno u otro o ambos de los elementos citados ...’, podrá pagar anticipadamente el saldo insoluto del crédito que se encuentra a su cargo, más los intereses devengados, de lo contrario la ‘acreditante’ podrá dar por rescindido el contrato, de lo que se concluye que no se pactaron la capitalización de intereses, siendo necesario el convenio expreso de los contratantes en el propio contrato concertado, que no debe deducirse en forma presuntiva del contenido de las cláusulas de aquél. Consecuentemente, al resultar inoperantes por insuficientes e infundados los conceptos de violación formulados, lo procedente es negar a la parte quejosa la protección federal solicitada. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 186, 188 y 190, todos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, contra el acto reclamado a la Primera Sala de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."

De lo analizado con anterioridad, debe decirse que es infundado el concepto de violación esgrimido por la amparista referente a que la resolución impugnada carece de los requisitos de fundamentación y motivación.

De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto citado previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo.

En el caso, la Sala responsable, no violó en perjuicio de la quejosa dicha garantía, pues del contenido de la resolución impugnada se advierte que se expresaron los preceptos legales aplicables al caso y las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

La peticionaria alega además que la autoridad responsable en su fallo cumplimenta inadecuadamente la ejecutoria emitida en el juicio de garantías número 591/97 emitida por este Segundo Tribunal Colegiado.

El anterior motivo de inconformidad resulta inoperante, pues las consideraciones de la parte quejosa se traducen en un argumento tendiente a poner de manifiesto que la Sala cumplió defectuosamente la ejecutoria de amparo, el cual no puede analizarse por este tribunal, en amparo directo, puesto que si estima que hubo un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, debió interponer en su caso el recurso de queja respectivo.

Es aplicable a la anterior determinación la tesis de jurisprudencia por contradicción número 27/95, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 604, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno y Salas, que a la letra dice:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.-Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Por otra parte, son inatendibles los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa que hace consistir en que el Magistrado responsable realizó una inexacta aplicación del artículo 1084, fracción I, 1324, 1325 y 1327, del Código de Comercio, porque expresa, la condena al pago de costas, por el hecho de que ninguna prueba rindió para acreditar sus excepciones, porque la excepción opuesta no ameritaba prueba alguna y era innecesario ofrecer pruebas, porque la carga de la prueba incumbía únicamente a los actores; que el artículo 1084, fracción I del ordenamiento legal en consulta, únicamente establece la condena en costas al que ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción si se fundó en hechos disputados y que en el caso a estudio la litis únicamente se constriñó a cuestiones de derecho como lo eran la nulidad de algunas cláusulas viciadas de nulidad absoluta; que sólo los hechos y no el derecho están sujetos a prueba.

En efecto, son inatendibles los anteriores argumentos, toda vez que este Segundo Tribunal Colegiado en el amparo directo civil número 591/97, se pronunció sobre las cuestiones aducidas, al expresar: "... Son sustancialmente fundados los conceptos de violación formulados por los quejosos que hacen consistir en que la Magistrada responsable no condenó al pago de costas a la parte demandada, negociación denominada Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, porque expresan, ninguna prueba rindió la persona moral de referencia para justificar su excepción, por lo siguiente: el artículo 1084, fracción I, del Código de Comercio, establece la condenación forzosa en costas al que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda en hechos disputados. Ahora bien, como lo aducen los amparistas, resulta contraria a derecho la resolución emitida por la Magistrada de la Primera Sala de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, habida cuenta que el dispositivo legal indicado es muy claro al establecer que deberá condenarse en costas al que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción y que si bien es cierto la resolución de primera instancia pronunciada el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por el Juez Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, domiciliado en esta capital, determinó no entrar al estudio de la acción deducida, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ordenó dejar sin efecto lo actuado en el juicio ordinario mercantil número 1904/95, a partir del auto que abre el juicio a prueba y la Magistrada responsable revocó dicha sentencia, declarando que los actores Víctor Manuel Pineda Orozco y Ofelia Escontrías Franco de Pineda probaron parcialmente su acción y los demandados no comprobaron sus excepciones; por ello, se concluye, que al revocarse la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia en el juicio natural, necesariamente implica la condenación al pago de costas de la primera instancia, en virtud de que la revocación significa anular la dictada, en beneficio de la contraria y, por tanto, es procedente hacer la condenación en costas tal como lo establece la fracción I, del artículo 1084, del Código de Comercio, pues de la interpretación del indicado precepto se llega a la conclusión que para la procedencia de la condenación referida en perjuicio de quien ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción, hipótesis que se actualizó en la especie, ya que la parte demandada Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, como lo certificó el secretario del Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, de esta ciudad, en cumplimiento a lo ordenado por auto del quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitido por el Juez de la adscripción, expresó que la parte demandada no ofreció pruebas (foja 156 del juicio ordinario mercantil 1904/96) ...", por lo que este Tribunal Colegiado no puede hacer un nuevo pronunciamiento sobre dichos conceptos de violación.

Es aplicable al anterior razonamiento la tesis número XVII.2o.25 K, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible a foja 444, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:

"-Si los conceptos de violación que se expresan en una demanda de amparo fueron analizados en un juicio de garantías anterior, desestimándose los argumentos planteados en un aspecto, y en otro se concedió la protección constitucional para efectos, es inconcuso que tales motivos de inconformidad son inatendibles, pues no puede hacerse un nuevo pronunciamiento sobre los mismos en el nuevo amparo en el que se reproducen."

Consecuentemente, al resultar infundados, inoperantes e inatendibles los conceptos de violación formulados, lo procedente es negar a Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, la protección federal solicitada.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 186, 188 y 190, todos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, contra el acto reclamado a la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua; acto que quedó debidamente especificado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Ángel Gregorio Vázquez González, Olivia Heiras de Mancisidor y José Luis Gómez Molina, siendo ponente la segunda de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, tesis P./J. 98/97, y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 27/95, de la que derivó, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 604.