AMPARO DIRECTO 428/95. LAZARO MORALES TRIANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Formulados Como Se Verá A Continuación
De la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que ningún motivo de inconformidad se esgrime en torno a la demostración del delito de robo y la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, y este Tribunal no advierte deficiencia que suplir, ya que de autos aparece que tales temas se encuentran debidamente acreditados.
En efecto, el delito de robo y la plena responsabilidad del inculpado están debidamente probados en el juicio natural, porque particularmente de su declaración ministerial y de la rendida por Armando Cordero Tello se viene al conocimiento que el tres de julio de mil novecientos noventa y tres, como a las veintitrés horas, el acusado Lázaro Morales Triana se apoderó de la cantidad de quinientos nuevos pesos, que pertenecían al afectado Cordero Tello, utilizando para el efecto una navaja que colocó en el cuello de la víctima del ilícito, por lo que, se reitera, en relación con esos aspectos no existe deficiencia por suplir.
Lo que sí se discute es que, según el quejoso, la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al considerar que el robo fue cometido con violencia, ya que según se alega, la representación social no precisó la clase de violencia utilizada, por lo que estima que, en ese aspecto, se rebasó el límite de la acusación, según tesis de los rubros: "ROBO, VIOLENCIA FISICA O MORAL EN EL. CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE NO DEBE REBASARSE" y "MINISTERIO PUBLICO, DEBEN PRECISAR LAS CALIFICATIVAS A QUE SE REFIERE SU ACUSACION."