AMPARO DIRECTO 428/95. LAZARO MORALES TRIANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 428/95. LAZARO MORALES TRIANA.

Fecha: 01-Ene-1917

El Concepto De Violación Es Infundado Por Lo Siguiente

Es verdad que de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia número 330, publicada en la página 567 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, del rubro: "CALIFICATIVAS, FALTA DE PRECISION DE LAS, POR EL MINISTERIO PUBLICO", si el representante social atribuye al acusado un delito calificado, sin precisar la o las calificativas que en el caso concurran, no debe declararse la operancia de alguna calificativa. Sin embargo, en opinión de este Tribunal Colegiado, en la especie no se está en presencia de la irregularidad técnica que refiere el criterio jurisprudencial anotado, porque la constancia glosada a foja cuarenta y uno del expediente pone de manifiesto que, al formular sus conclusiones, el agente del Ministerio Público no sólo se limitó a invocar los preceptos legales aplicables, sino que además dejó patente el interés social de acusar, por estimar probado el delito de robo con violencia, y como esta circunstancia es precisamente la calificativa que en la especie se da al ilícito, resulta concluyente que no existe el rebasamiento al pliego acusatorio a que se refiere el quejoso, pues el agente del Ministerio Público sí estableció con claridad que la calificativa que concurre en el delito es la violencia; sin que valga en contrario que el propio órgano técnico de la averiguación no hubiese precisado el tipo de violencia (moral o física), en tanto que como ya se dejó dicho, el ilícito motivo de la condena es precisamente el de robo con violencia, y el carácter que ésta revista, en todo caso corresponde determinarlo a la autoridad jurisdiccional.

De esta manera, las tesis aisladas que se invocan por el quejoso devienen inaplicables, la segunda, porque ya se ha visto que en el caso sí se precisó la calificativa del delito, y la primera, porque se refiere a la hipótesis en que el Ministerio Público considera que la violencia ejercida es de carácter físico y la autoridad responsable estima que es moral, cosa que no sucede en la especie, por lo que el concepto de violación que nos ocupa resulta infundado.

En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 134/94 y 229/94, en sesiones plenarias del veinticuatro de marzo y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

También se alega que, según el peticionario de garantías, es incorrecta la determinación que lo condena al pago de quinientos nuevos pesos por concepto de reparación del daño, ya que el solo dicho del pasivo en el sentido de que esa fue la cantidad hurtada, resulta insuficiente para fincar dicha condena, según el contenido de la tesis del rubro: "ROBO. LAS DECLARACIONES DE LOS DENUNCIANTES, POR SI SOLAS, SON INSUFICIENTES PARA CUANTIFICAR LA REPARACION DEL DAÑO."

El concepto de violación resulta infundado, porque en el caso sucede que no solamente el afectado Armando Cordero Tello manifestó que la cantidad de dinero objeto del apoderamiento fue del orden de quinientos nuevos pesos (foja dos), sino que, además, el propio acusado reconoció ante el Ministerio Público que se apoderó de esa misma cantidad (foja ocho); así que la responsable estuvo en lo correcto al condenarlo a la reparación del daño en la medida anotada, y la tesis aislada que se invoca deviene inaplicable.

Luego, sin necesidad de suplir la deficiencia de la queja en lo que atañe a la individualización de la pena, pues en este rubro se aprecia que la peligrosidad del sentenciado se ubicó en el grado mínimo y se le impuso sanciones corporales y económicas acordes con ese grado de temibilidad, procede negar al quejoso el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Lázaro Morales Triana, contra el acto reclamado del Magistrado de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.