AMPARO DIRECTO 43/2003. SUD CHEMIE DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto Establece El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Vigente En El Año
"Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público o, en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el reglamento de este código.-Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.-Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción."
De esta guisa, es cierto que en materia fiscal está vedada la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal en los asuntos de otra, con el propósito de evitarle daños o de producirle beneficios; en otras palabras, no cabe la interferencia deliberada en la esfera jurídica ajena, al estar desalentada por el artículo 19 transcrito. Entonces, dado que la invasión en asuntos de otro no está autorizada en la legislación tributaria federal, es obvio que sólo se puede promover a nombre de otro si se cuenta con representación, misma que deberá acreditarse al tenor del referido numeral.
Bajo esa perspectiva, el escrito de veinte de marzo de dos mil, signado por Gerardo Ortiz Ramos, como supuesto jefe de relaciones industriales de la empresa quejosa, la cual fue presentada ante el área de fiscalización de la autoridad demandada en el juicio contencioso (foja 63), no es jurídicamente apta para comprobar el conocimiento de la impetradora del crédito fiscal que cuestiona, dado que esa persona no probó tener representación de la persona moral ante la exactora, al no haber exhibido escritura pública, o bien, carta poder firmada ante dos testigos, ratificadas ante la autoridad, notario o fedatario público.
De ahí que si la actora del juicio de nulidad negó que Gerardo Ortiz Ramos contara con personalidad para representarla, en ese supuesto no puede aplicarse supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, como lo hizo la responsable, el artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque con la aludida negativa no se desconoce una presunción legal a favor de la autoridad, sino que por el contrario, con ella se introduce el artículo 19 del código impositivo.
También asiste parcialmente razón jurídica a la promovente del amparo al afirmar que la notificación por correo certificado se encuentra viciada.
Referente a este rubro la impetradora señala que la notificación por correo certificado carece de datos que permitan identificarla con el crédito cuyo pago se le exige, en tanto que en el acuse correspondiente no se apuntó el número de control del crédito, sino únicamente el número 283/97.
Por principio, es prudente subrayar que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 134, fracción I, contempla la posibilidad de que las notificaciones se hagan por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de actos administrativos que puedan ser recurridos, lo que entraña que una notificación practicada de esta forma, sí se entiende realizada por la autoridad administrativa, y por lo mismo, sí goza de la presunción de legalidad juris tantum establecida en el artículo 68 de ese código; lo que implica que sólo en la parte de los agravios en la que se sostiene lo contrario a lo aquí dicho, sea infundado el alegato de la quejosa.